Exp. 2393
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos EDIXSON JESUS GUERRA VILORIA y YUVELY COROMOTO ROJO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.829.526 y 7.717.539 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY PACHANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.805, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de mayo de 2010, la Juez Temporal Abog. Senovia Urdaneta Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia Solicitando al Tribunal que instara a las partes a consignar partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación matrimonial para la declaratoria del presente divorcio.
En fecha dos (02) de marzo de 2011 el ciudadano Edixson Guerra, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 62.603, dio cumplimiento a lo ordenado por la representación fiscal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculacion con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1984, ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 304, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1984, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle 59, N° 32-B118, Sector Amparo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no adquirieron bienes y que procrearon tres (3) hijos que en la actualidad son mayores de edad tal como se desprende de las actas de nacimiento signadas con los números 337, 1551 y 079 consignadas en el expediente.
Del mismo modo y como quiera que se dio cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal con la consignación de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad procreados en la relación conyugal, habiendo fenecido el lapso para que manifestara oposición a la declaración del presente divorcio, sin que se evidencie de actas alguna otra actuación por parte del Ministerio Público, presume este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vinculo matrimonial contraído por los requirentes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes manifestaron que desde el mes de marzo de 2004 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; en ese orden de ideas y por ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos EDIXSON JESUS GUERRA VILORIA y YUVELY COROMOTO ROJO MEJIAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDIXSON JESUS GUERRA VILORIA y YUVELY COROMOTO ROJO MEJIAS, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1984, ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 304, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1984.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio NELLY PACHANO MORALES y CARMEN SÁNCHEZ, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200 de la Indepencia y 152 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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