REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
*****
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.190 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día veintiséis (26) de Junio de 2003, con el número 66, Tomo 19, domiciliada en Caracas Estado Miranda, por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo de 2006, con el número 42, Tomo 46-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DEL CONVENIMIENTO
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, ambas celebraron convenimiento por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, quedando anotado con el número 37, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia y en cual reza: “Nosotros, YANELIT DUARTE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.053.100, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo de 2006, con el número 42, Tomo 46-A, de este domicilio, tal como consta en el Acta Constitutiva de la referida empresa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZENAIDA MORALES ANCIANI, titular de la cédula de identidad número7.774.194, Inpreabogado número 33.710 de este domicilio y SORAYA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.603, Inpreabogado número 2.584, de igual domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa NEUMATICOS INTYRE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día veintiséis (26) de Junio de 2003, con el número 66, Tomo 19, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Estado Miranda, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre del año 2010, bajo el número 38, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el presente documento DECLARAMOS: Cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, incoada por la Empresa NEUMATICOS INTYRE, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Empresa EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 116.998.19), por los conceptos indicados en la misma. Ahora bien, debido a que el Tribunal antes señalado se encuentra cerrado sin dar Despacho por enfermedad de la ciudadana Juez, se imposibilita hacer un Convenimiento en las actas del expediente marcado con el número 2813-2010, por ello a través de este documento ambas partes acordamos celebrar el presente convenimiento en los términos siguientes: PRIMERO: La parte demandada EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., antes identificado, en este acto se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos de ese proceso y conviene que son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. SEGUNDO: a los fines de dar por terminado el referido juicio, en este acto ofrece cancelar a la demandante el monto adeudado, los intereses, los Honorarios Profesionales, y los gastos en la forma siguiente: PRIMERO: El monto adeudado, mas los intereses, alcanza a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 131.740.07), dicho monto es cancelado en este acto a través de dos (02) cheques; una a nombre de la Empresa NEUMATICOS INTYRE, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 113.866,oo), mediante cheque número 11002230, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de Febrero de 2011, perteneciente a la cuenta corriente número 01160125120005756383 y el segundo por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 17.874.oo) a favor del Doctor Marcos Viloria Pirela, para cancelarlos en este acto mediante cheque número 16002331, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de Febrero de 2011, perteneciente a la cuenta corriente número 01160125120005756383. TERCERO: Los Honorarios Profesionales que alcanza la cantidad de TRINTA Y DOS NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 32.925.oo) y los gastos judiciales son la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.587.oo), ambas cantidades alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 39.522), que fueron cancelados el día 14 de Febrero de 2011, fecha en la que fue ejecutada la Medida Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la Empresa EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A. En este acto la Apoderada Judicial de la Empresa NEUMATICOS INTYRE, SOCIEDAD ANONIMA, expuso: Acepto el ofrecimiento que me hace la Empresa demandada en los términos ante expresados y recibo en este acto los cheques anteriormente descritos y manifiesto que con este pago una vez hecho efectivo los cheques antes señalados, nada queda a reclamar mi representada a la parte demandada EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., por este ni por ningún otro concepto derivado del referido juicio. Ambas partes, se comprometen a consignar ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente convenimiento y solicitar al Tribunal la Suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, ejecutada sobre bienes propiedad de la Empresa EL PROGRESO BOLIVARIANO, C.A., y se abstenga de homologar el presente convenimiento hasta tanto se deje constancia por parte de la ctora que fueron presentados al cobro y pagados los cheques antes descritos.”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un Convenimiento, en virtud de que el demandado se allana a la pretensión de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución le imparte su aprobación.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano DOUGLAS SILVA BARBOZA, en contra del ciudadano GREGORIO LEAL PACHECO, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa y da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta que se verifique el cobro del cheque entregado.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y ROMULO IRIARTE PADRON, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO