REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3574-11
Consta de autos que el ciudadano ANDRICK RAFAEL JUSTO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.085.611, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente representado en juicio por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.197, y de este domicilio, representación que se acredita mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 93, Tomo117 de los libros respectivos, ocurre a este Tribunal, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.752.227 y de igual domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 31 de enero de 2011, ordenándose la intimación de la accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles después de intimada, para que formulara oposición, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa. Para tal efecto en fecha 10 de febrero de 2011, se compulsaron copia de la demanda y del decreto intimatorio y entregarlos al Alguacil para que practique la citación personal de la demandada.
Se observa en actas, que en fecha 18 de Febrero de 2011, a solicitud de parte actora el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto Medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 244.300,00), que representa el doble de la suma reclamada, para el cual se libró despacho con oficio Nº 99-2011, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le toque conocer por distribución.
Ulteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble conformado por una casa quinta signada con el Nº 57-11, ubicada en el Barrio Monte Santo, Calle 88, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo. En dicho acto la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, ya identificada, asistida por el abogado JOSE ANTONIO CABALLERO CACERES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.023, renunció al término de comparecencia y convino tanto en los hechos como en el derecho invocada por el actor y para ponerle término al presente juicio ofreció pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) al ciudadano ANDRICK JUSTO TORO, al igual que la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo) en concepto de honorarios profesionales en el término señalado y para concretar el referido acto de autocomposición procesal expresó lo siguiente:
“…ofrezco en este acto cancelar la deuda total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) al ciudadano ANDRICK JUSTO TORO, pagaderos de la siguiente manera: en este acto cancelo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación, y el monto restante es decir la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), la cancelaré mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), cada una de ellas, pagadera la primera de dichas cuotas el 16 de mayo de 2011, y las cuotas restantes serían canceladas todos los días 16 de cada mes, pagadera la primera de dichas cuotas el 16 de mayo de 2011, y las cuotas restantes serán canceladas todos los días 16 de cada mes, hasta la cancelación total y definitiva de la referida deuda, e igualmente manifiesto que de no pagar cualquiera de estas cuotas antes referidas cancelare como cláusula penal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), adicional al monto total, así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo aquí pactado ofrezco en dar en garantía los siguientes bienes muebles: 1) un (01) microondas marca SANSUMG color blanco serial Nº 7MAR302671J en regulares condiciones avaluado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), 2) Un (1) juego de comedor en madera color caoba de (4) puestos, conformada por una (1) mesa en madera ovalada y cuatro (4) sillas en madera todo en regulares condiciones avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), 3) Una (01) lavadora marca WHIRPOOL, color blanco identificado con el Nº 041, en regulares condiciones avaluado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), 4) Una (1) secadora marca WHIRPOOL, color blanco identificado con el Nº 1.389 en regulares condiciones avaluado en la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). 5) Un (1) equipo de computación conformado por un (01) monitor marca AOC, SERIAL No. J0677CA001075, un (01) CPU y un Mouse, un (01) Mouse, una (01) impresora marca HP identificada con el Nº SDGOB-0731, todo en regulares condiciones avaluado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). 6) Un (01) televisor marca SANSUMG, serial Nº 3CBT401728, en regulares condiciones avaluado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). 7) Un televisor marca SANKEY de diecinueve pulgadas aproximadamente, serial Nº 91107325, en regulares condiciones avaluado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). 8) Un (01) equipo DVD marca DAEWOO, serial Nº 603BM22039, en regulares condiciones avalado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). 9) Un (01) aire acondicionado de ventana marca SANSUNG, de 18.000 BTU aproximadamente, en funcionamiento sin serial visible, en regulares condiciones avaluado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). 10) Una (01) vitrina en madera y vidrio, dos entrepaños y una gaveta, en buenas condiciones, avaluado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500). 11) Una (01) consola en madera color caoba, posee un espejo con marco de madera color, en regulares condiciones avaluado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 800,00). Es todo”
Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, ya identificada aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de las obligaciones asumidas.
El Tribunal visto el anterior ofrecimiento, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en fase de ejecución, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza Mercantil de la obligación demandada, en la que la accionada puede convenir en la demanda disponiendo libremente del derecho en litigio como lo autoriza el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada (ex Art. 363 C.P.C.) y se abstiene el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto, conste en acta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandante ANDRICK RAFAEL JUSTO TORO y la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales, se deja constancia que la accionada se obligó a pagar los honorarios profesionales en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la celebración del anterior acuerdo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria No.22-2011.


El Secretario