REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3595-11.
De actas se evidencia que el ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.414.921, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ORLANDO ZARRAGA y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.914 y 40.981, respectivamente, demandó por Cumplimiento de Contrato (Juicio Oral), al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HIDALGO SULBARAN, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.822.134, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.220, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 17 de Febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, el día 24 de Marzo de 2011, comparece ante la Sala de este Juzgado el ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, en su carácter de parte accionante, con la asistencia letrada de los Profesionales del Derecho ORLANDO ZARRAGA y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.914 y 40.981, respectivamente, para Desistir del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato (Juicio Oral) incoado, solicitando así mismo la devolución de los documentos originales inserto en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta humana, y por tanto, voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal, cuya característica es esencial al Desistimiento, y sometida a una determinación temporal, es decir, se realiza antes de la contestación, para que la misma pueda surtir efectos sin el consentimiento de la parte contraria, y poner fin de esta manera a la relación procesal, como efecto inmediato del Desistimiento del Proceso. Es así, como el desistimiento del demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial tal como lo prevee el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio tal Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos que de manera original se encuentran insertos en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Proceso, realizado por el ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 151º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 20-2011.
El Secretario
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