REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3587-11
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos NORIS MARIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.648.139 y TULIO ANTONIO HERNANDEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.608, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las profesionales del Derecho EDIS CHACIN VILCHEZ y EMILY COROMOTO RINCÓN GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.059 y 132.902, respectivamente y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 300, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector el Manzanillo, Calle 11, Casa No- 25-48, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 06 de Junio de 1999, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual Fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres ALTAIR CELESTE, ALHENA AIDA Y SHAULA ALNAIR HERNANDEZ VELASQUEZ.
Una vez cumplidos los trámites iniciales del proceso el Alguacil Titular de este despacho, en fecha 22 de Febrero de 2.011, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, Doctora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges NORIS MARIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, y TULIO ANTONIO HERNANDEZ SABINO, la misma dió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entres los conyugues, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 06 de Junio de 1999 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión procrearon tres (3) hijas de nombres ALTAIR CELESTE, ALHENA AIDA Y SHAULA ALNAIR HERNANDEZ VELASQUEZ.
III
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones, se precisa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio y a pesar de que para el momento de presentar la solicitud en referencia, no había cesado la comunidad entre los conyugues como lo exige el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NORIS MARIA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.648.139 y TULIO ANTONIO HERNANDEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.608, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día catorce (14) de mayo de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 300.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres ALTAIR CELESTE, ALHENA AIDA Y SHAULA ALNAIR HERNANDEZ VELASQUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
Sentencia Definitiva No. 34-2011.
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