REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3501-10.
Consta de autos que los ciudadanos GABRIEL CORRONS GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CORRONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.967.301 y 4.149.059, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210, respectivamente, intentaron formal demanda por Desalojo en contra de la ciudadana MIRELIS DOLORS MANZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.644.416, en su carácter de Arrendataria del inmueble litigioso. De igual manera se demanda solidariamente al ciudadano RAMON ALEJO GONZALEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.371.247, y de igual domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones demandadas.
Al escrito Libelar se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 4 de Noviembre de 2010, ordenándose la Citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 15 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante pago los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho el día 17 de ese mismo mes y año.
De actas se constata la actuación de la representación judicial de la parte demandante con el objeto de consignar y posteriormente solicitar la expedición de Copias Certificadas de una serie de documentos para fines legales pertinentes, siendo proveídas las mismas por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2010.
Aunados a los hechos referidos precedentemente, se evidencia de actas que el día 23 de Marzo de 2010, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal a trabes del cual la accionada MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, asistida por la abogada LAURA CRISTINA VERA DE MARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.909 y de este domicilio, se dio por citada notificada y emplazada para todos los actos del proceso y en consecuencia renunció al lapso de comparecencia. En el acto estuvo representada la parte actora por su apoderado judicial RAFAEL PINEDA ELJURI, antes identificado. Así mismo, se observa de actas que las partes en dicho acto suscribieron una Transacción judicial en la que la parte demandada se obligó a pagar a los accionantes la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.840, oo), así: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000, oo), de la siguiente manera: La suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700, oo), mediante transferencia bancaria Nº 1746736095, de fecha 19 de Marzo de 2011, girada contra la institución Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana Carmen Corrons González, más la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300, oo), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país entregados en ese acto. Así mismo, la parte demandada asumió el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.840, oo), a través de cuatro (4) cuotas pagaderas los días 3 de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, que serán depositadas en efectivo en la Cuenta Corriente Nº 01050027331027403123, del Banco Mercantil aperturada a favor de la ciudadana Carmen Corrons González, por la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.210, oo), cada una de ellas. El lo que respecta a la relación arrendaticia que une a las partes, la Arrendataria convino con Los Arrendadores en dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble litigioso y se fijó un régimen de permanencia sobre el inmueble arrendado, en el sentido de concederle a la demandada un plazo para la entrega que finaliza el día 31 de Octubre de 2011, quien se obligó a entregarlo en esa oportunidad a la parte demandante, libre de personas y bienes y solvente en el pago de todos los Servicios Públicos. De igual forma la parte actora desistió de la acción incoada en contra del ciudadano RAMON ALEJO GONZALEZ NAVEA, en su carácter de fiador solidario y pagador principal de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada se obligó en pagar la cantidad señalada anteriormente a los accionantes y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada convino en el pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.840, oo), aceptando los accionantes la permanencia de la arrendataria en el inmueble litigioso por un periodo pactado de mutuo acuerdo. En este sentido se observa que la parte actora a demás de su pretensión principal de Desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, reclama la indexación o corrección monetaria, así como el pago de las costas y costos procesales, pero sin embargo, aceptó recibir únicamente la suma ofrecida por la parte accionada para salvar las diferencias entre las partes, lo que en criterio del Tribunal constituye una renuncia parcial a las pretensiones contenidas en la demanda. Siendo así, se precisa que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley sustantiva y la doctrina denominan como “Transacción”, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son: El Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).
En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), absteniéndose el Tribunal e de Archivar el presente expediente, hasta tanto, se haya dado cumplimiento total a las obligaciones asumidas por las partes en este acto. En lo relativo a las Costas y Costos Procesales, las mismas quedaron comprendidas dentro de la Transacción a la que arribaron los sujetos intervinientes en la relación procesal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre la ciudadana MIRELIS DOLORS MANZANO ROJAS, parte accionada del presente juicio, y los ciudadanos GABRIEL CORRONS GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CORRONS, parte accionante.
SEGUNDO: El Tribunal se Abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto, se hayan cumplido los acuerdos establecidos en la Transacción.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 19/2011.

FJAB/mchul*.-