REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3071-09.
De actas se evidencia que los ciudadanos MANUEL SALVADOR CHACON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.719.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con los ciudadanos JOSE LUIS MARIA CHIRINOS HERNANDEZ y GISELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ QUIVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.063.584 y 7.627.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio JULIO MATA D´ VICENTE y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 131.133 y 34.100, respectivamente, solicitan del Tribunal se ponga en Ejecución la Transacción celebrada en este juicio en fecha 28 de septiembre de 2010 y homologada mediante Resolución de fecha 30 de septiembre del mismo año, por cuanto los terceros intervinientes LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA y FANNY YOLANDA MENDEZ DE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.051.367 y V-5.056.051, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.737, incumplieron con las obligaciones asumidas en el citado acto Transaccional.
En torno a la ejecución solicitada, se argumenta que los terceros LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA y FANNY YOLANDA MENDEZ DE BARROSO, no cumplieron con la obligación de pagar el precio del inmueble litigioso como lo ordena el Dispositivo de la Sentencia proferida en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2010 y cuya ejecución ordenó el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo modo se observa que, los solicitantes argumentan haber cumplido con la entrega del inmueble, conforme a lo acordado el 28 de septiembre de 2010 en el acta Transaccional, por lo cual solicitan además de la ejecución, como pedimentos adicionales, la consignación del pago estipulado o se declare resuelto el referido acto de autocomposición procesal con la consecuente entrega del inmueble.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales, observa este Juzgado, que la Transacción celebrada en juicio, tuvo como propósito componer las controversias suscitadas entre el demandante MANUEL SALVADOR CHACON FUENMAYOR, los demandados JOSE LUIS MARIA CHIRINOS HERNANDEZ y GISELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ QUIVA y los terceros intervinientes, quienes a su vez obtuvieron sentencia estimativa para adquirir el inmueble litigioso cuya entrega se perfeccionó con vista a las estipulaciones contenidas en el acta del 28 de septiembre de 2010. De lo dicho se concluye que entre los intervinientes en esta causa, se concretaron actos de composición voluntaria con respecto al modo de cumplir la sentencia señalada, como lo autoriza el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, quedaron sometidos a nuevas estipulaciones que proyectan en definitiva una Transacción Judicial con una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes intervinientes. De suerte que esta Transacción se inscribe en la categoría de una Transacción post-procesal, por haberse realizado después de dictada sentencia firme que afecta la ejecución de lo juzgado.
En consecuencia, la Transacción celebrada en este Juicio no solamente tiene trascendencia respecto a la pretensión deducida en el proceso, sino que abraza igualmente a la relación jurídica material contenida en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesto por LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA y FANNY YOLANDA MENDEZ DE BARROSO, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARIA CHIRINOS HERNANDEZ y GISELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ QUIVA ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La consecuencia procesal que se deriva de la citada Transacción es la de producir efecto de cosa juzgada y por tanto, es titulo ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, que autoriza al Juez de la causa para garantizar no solamente el cumplimiento de la sentencia dictada extra proceso, sino también cualquier acto que tenga fuerza de tal (Ex Art. 523 C.P.C.) conforme a las reglas de la ejecución de la sentencia.
Sobre la base de las ideas expuestas y al descender a los pedimentos planteados por los ejecutantes, debe el Tribunal examinar el contenido de la convención Transaccional del 28 de septiembre de 2010, a los fines de determinar si la Ejecución solicitada debe ser atendida positivamente por este Tribunal, por haber incurrido los terceros en violaciones a los términos del negocio jurídico que los liga con las partes. En este sentido se observa que conforme al Particular Primero del acta Transaccional, los intervinientes en el acto aceptan cumplir con el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio, para que los terceros adquieran el inmueble litigioso como consecuencia de la opción de compra venta, que originalmente suscribieron con los accionados JOSE LUIS MARIA CHIRINOS HERNANDEZ y GISELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ QUIVA, con la obligación de hacer entrega al accionante MANUEL SALVADOR CHACON FUENMAYOR de un cheque por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs.107.000,oo), que debió entregar el IPASME por cuenta de los terceros.
Igualmente se dejó establecido, que una vez recibido la suma a la que se contrae el acuerdo, se procedería a concretar la ejecución del aludido fallo en el sentido de registrar la sentencia conjuntamente con el documento constitutivo de una hipoteca al favor del IPASME, con la entrega del oficio contentivo de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajena y Gravar decretada en esta causa
Así las cosas se observa, prima facie del acta contentiva de la Transacción que su objeto principal, lo constituía el interés de cumplir con la sentencia que ordena la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble a favor de los terceros, sin embargo, las partes en el acta no fijaron el momento en que el accionante debía recibir la suma dineraria acordada para el perfeccionamiento del negocio jurídico. Esta circunstancia obliga al Tribunal atendiendo a la naturaleza del contrato, a escudriñar de las actas procesales, si nos encontramos en presencia de una obligación sin “término de cumplimiento” o por el contrario debió satisfacerse la obligación de manera inmediata como lo dispone el Articulo 1212 del Código Civil, para el caso que la naturaleza de la obligación así lo determine, o en caso contrario proceda el Juez fijar dicho término.
Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, conviene destacar que el Código de Procedimiento Civil, introdujo como innovación una norma reguladora de las obligaciones de hacer y no hacer, al disponer en su Artículo 531 los efectos de la sentencia que ordena cumplir un contrato, de modo que discipline el contenido de las disposiciones del Código Civil en materia de ejecución, a saber:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”
Por otro lado, del contenido del Dispositivo del Fallo de fecha 16 de junio de 2010, se acordó que los demandados JOSE LUIS MARIA CHIRINOS HERNANDEZ y GISELA CHIQUINQUIRA TROCONIZ QUIVA, recibieran ante el Registro Subalterno correspondiente el precio de la venta del inmueble, que por efectos de la Transacción, al modificarse las relaciones materiales que se derivan del fallo definitivo, la recepción del precio o la suma equivalente debía producirse en favor del ciudadano MANUEL SALVADOR CHACON FUENMAYOR, por intermedio del IPASME y como quiera que hay constancia en los autos del cumplimiento de la obligación asumida, genera como una consecuencia de carácter procesal que este Juzgado deba acordar, como en efecto lo hace, la EJECUCION de la Transacción Judicial del 28 de septiembre de 2010 y en consecuencia se acuerda librar Mandamiento de Ejecución con la orden de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los ciudadanos LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA y FANNY YOLANDA MENDEZ DE BARROSO, hasta por la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 279.946,oo) y a favor de los solicitantes que interviene en forma concursal conforme a las asignaciones cuánticas contenidas en el acta Transaccional. Líbrese Mandamiento de Ejecución. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Se acuerda la Ejecución Forzosa con la orden de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los ciudadanos LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA y FANNY YOLANDA MENDEZ DE BARROSO, hasta por la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 279.946, oo) doble de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA





EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 18-2011

El Secretario.