REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 20-2011
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana ROSA MARIA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.856.211 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARTHA EUNICE SALAZAR DE DA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.273. En dicha Solicitud la peticionante afirma que en fecha 15 de Diciembre de 2010, compró al ciudadano ROBERTO MARTIN ESPINOZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-6.748.989 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en el Sector Amparo, Parcela No. 129, del Lote F, del Parque Residencial Villa Victoria, Edificio 2, Primer Piso, Apartamento No.1B-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enmarcada dentro de los linderos y medidas determinadas en el documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No.29, Tomo 25, Protocolo 1 y 20/10/95 bajo No, 46, Tomo 5, Protocolo 1, los cuales da por reproducidos, el cula posee un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88mts2) de construcción, formado por sala-comedor, cocina, lavadero, tres(3) dormitorios, dos (2) baños y le corresponden dos puestos de estacionamiento de los siguientes linderos : NORTE: Fachada Norte del edificio, Vestíbulo y Escaleras; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento 1C-2 y escaleras, todo lo cual consta en documento autenticado otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2010, bajo el No. 2010.3833, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.308 y corresponde al Libro de folio real del año 2010. Otorgado ala 01.55 p.m.
Afirma la solicitante que desde el día de la compra del identificado inmueble ha conminado amistosamente a su vendedor, para que le haga la entrega de la casa vendida, sin que hasta ahora eso haya sido posible, por lo cual solicitó la Entrega Material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en este Tribunal de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, y se dio inicio al Procedimiento de Entrega Material, conforme a las reglas establecidas en el Titulo VI, Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Entrega de Bienes Vendidos y de las Notificaciones, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose en este sentido la notificación del ciudadano ROBERTO MARTIN ESPINOZA MATHEUS, ya identificado, en su condición de vendedor para que concurra al acto de entrega material, en el día y hora fijados al efecto por el Tribunal en el Auto de Admisión.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 28 de Febrero del presente año, la ciudadana LAURA CRISTINA TROCONIS MORA, consiga Documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ROBERTO MARTIN ESPINOZA MATHEUS, dándose por cita y emplazada para este procedimiento.
Estando a derecho la parte contra la cual se solicita la entrega material, la abogada en ejercicio y de este domicilio MARTHA EUNICE SALAZAR DE DA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.273, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante pide al Tribunal se fije día y hora para cumplir con el acto de entrega material.
El día y hora acordados, el Tribunal se traslada y constituye en compañía de la abogada en ejercicio y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MARTHA EUNICE SALAZAR DE DA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.273, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, en un inmueble ubicado en el Sector Amparo, Parcela No. 129, del Lote F, del Parque Residencial Villa Victoria, Edificio 2, Primer Piso, Apartamento No.1B-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana MARIA TRINIDAD TAPIA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.449.379 y de este domicilio, en su condición de Arrendataria del Inmueble y quien manifestó que se opone a la entrega por cuanto ellas es la inquilina del inmueble.
Antes de entrar a considerar los términos en los cuales fue propuesta la oposición, conviene fijar el alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en la que puede el notificado efectuar su oposición a la entrega del inmueble, tomando en cuenta que la norma en referencia dispone:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir o hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos en fecha 18 de Marzo de 2011, la notificada en el acto de entrega manifestó “que se opone a la entrega por cuanto ellas es la inquilina del inmueble”, con lo cual se concreto su oposición, en el acto de Entrega Material.
La Casación Civil Venezolana cuando analiza el efecto que produce el presente Procedimiento de Naturaleza No Contenciosa, dejó establecido en Fallo del 11 de Noviembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente 98177, que al formularse la Oposición a la Entrega se debe suspender la Entrega Material del Inmueble, y ordenar a las partes que diriman el conflicto a través de la Jurisdicción Ordinaria, y en esa oportunidad hace suyo el fallo proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia del 11 de Abril de 1996, que dejó sentado lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega , o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, concluye la Casación Civil en el citado fallo de fecha 11 de Noviembre de 1998, en lo siguiente:
“En efecto, el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que” si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
Con vista al Criterio sustentado por la Corte en la cual ofrece su posición en cuanto a la naturaleza de este procedimiento No Contencioso, y los efectos que se derivan de la Oposición en cuanto al procedimiento de Solicitud de Entrega Material, que al efecto formuló la ciudadana MARIA TRINIDAD TAPIA DE FARIA, lleva a este Tribunal a concluir, que con la exposición de la Notificada se concreto una defensa o excepción a manera de Oposición con lo cual quedó desnaturalizado el presente procedimiento, por constituir su intervención una defensa en sentido amplio que obliga al Juez a Desestimar la Solicitud de Entrega, y en consecuencia, no puede el Operador de Justicia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, en lo relativo a la propiedad que se atribuye la solicitante sobre el inmueble objeto de Entrega Material, debiendo las partes dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria a objeto de resolver su controversia, a través del procedimiento que al efecto sea aplicable. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acuerda la Revocatoria del Acto de Entrega Material, con vista a la Oposición realizada al efecto por la ciudadana MARIA TRINIDAD TAPIA DE FARIA, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Ordinaria aplicable al caso en estudio, y de esta manera dirimir su controversia.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, sentencia Interlocutoria No. 14-2011.

STRIO