REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSE GIL RIVERO y MARITZA DEL CARMEN FINOL, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 7.975.516 y 9.770.523, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANA KAROLINA SILVA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.410, en el cual solicitan la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 1 de Febrero de 2011, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, peticionando posteriormente de manera voluntaria la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal objeto de examen.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos suficientemente en el escrito que antecede, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, se encuentran los siguientes bienes muebles: un (1) aire acondicionado marca Panasonic de 1500 BTU, un (1) aire acondicionado marca Panasonic de 1200 BTU, una (1) nevera Samsung de dos (2) puertas, una (1) cocina de cinco (5) hornillas marca Mabe, una (1) cava enfriadora de dos (2) tapas, un (1) televisor marca Panasonic de 14 pulgadas, un (1) televisor marca Samsung de 14 pulgadas, un (1) televisor marca Daewo de 12 pulgadas, un (1)equipo de sonido Sony 300W, un (1) computador marca Soyo con su mesa, un (1) sofá de dos puestos, un (1) juego comedor de seis sillas, (2) juegos de cuarto matrimoniales, y un (1) DVD marca Daewo. Los solicitantes acordaron adjudicar los referidos bienes muebles en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, renunciando en ese sentido la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre los referidos bienes muebles por ser estos adquiridos dentro de la comunidad conyugal. De igual manera expresan haber adquirido durante la existencia del vínculo conyugal los siguientes bienes muebles: un (1) gavetero de madera, una (1) maquina de hacer abdominales, un (1) carrito de juguete marca Jeep, un (1) microonda y un (1) Orbitrex, acordando adjudicar dichos bienes muebles en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, renunciando en ese sentido el ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde por ser estos adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Acreditan los solicitantes la propiedad de un vehículo, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Automotores se encuentra signado bajo el Nº 3402305, de fecha 30 de Agosto de 2001, y con PLACA: VBJ58F, MARCA: FORD; MODELO: LASER1.8, AÑO:2001, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA:8YPLP11EX18A29268, SERIAL DEL MOTOR: 1A29268, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Los solicitantes acordaron adjudicar el referido vehiculo en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, renunciando en ese sentido la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido vehiculo por ser este adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Manifiestan los solicitantes que durante el matrimonio constituyeron una Sociedad Mercantil de nombre Comercial Rey de Reyes, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Marzo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 4B, con un Capital Social suscrito y pagado de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), en la cual el ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, suscribió y pagó la totalidad de las acciones que componen el Capital Social. Ahora bien, los solicitantes han convenido en adjudicar en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, las referidas acciones, y en ese sentido la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, renuncia al cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde en favor del nombrado ciudadano.
Asimismo expresan que durante su unión matrimonial constituyeron una Sociedad Mercantil de nombre “Víveres la Fe”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 2010, bajo el Nº 73, Tomo 1B, con un Capital Social suscrito y pagado de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), en la cual el ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, suscribió y pagó la totalidad de las acciones que integran su Capital Social. La referida empresa es a su vez propietaria de dos (2) galpones que miden dos metros con veinticinco centímetros (2, 25 mtrs) de ancho por tres metros con veinte centímetros (3,20 mtrs) de largo. Ahora bien, los solicitantes han convenido en adjudicar en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, las citadas acciones y por ende todos los activos sociales, y en ese sentido la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, renuncia al cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde en favor del nombrado ciudadano.
Por ultimo refieren que, durante el vínculo conyugal constituyeron una firma mercantil de nombre “Charcutería Mari”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 3B, con un Capital Social suscrito y pagado de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), en la cual la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, suscribió y pagó la totalidad de las acciones. La referida empresa tiene entre sus activos dos (2) galpones de los cuales el primero de ellos mide dos metros con sesenta y siete centímetros (2,67 mtrs) de ancho por cuatro metros con veintisiete centímetros (4, 27 mtrs) de largo, y el segundo mide dos metros con veinticinco centímetros (2, 25 mtrs) de ancho por tres metros con veinte centímetros (3, 20 mtrs) de largo, y en ellos se encuentran ubicadas tres (3) cavas refrigeradoras. Ahora bien, los solicitantes han convenido en adjudicar en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FINOL, las referidas acciones y como consecuencia de ellos todos los activos de la citada empresa, y en tal sentido el ciudadano RICARDO JOSE GIL RIVERO, renuncia al cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde en favor de la nombrada ciudadana.
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este jurisdicente que en el caso de autos, se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose lleno los extremos Legales previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos RICARDO JOSE GIL RIVERO y MARITZA DEL CARMEN FINOL, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo 16/2011.-

El Secretario