REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3488-10
Consta de autos que la ciudadana GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.773.804, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio EGLE YSABEL RODRIGUEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40914, demandó ante este Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano EUDIS ARMANDO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.783.594 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad en CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.250).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 21 de octubre de 2010, siendo posteriormente reformada mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, y como derivación del referido acto el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada, para que rindiera su contestación en el segundo día siguiente a su Citación.
A solicitud de la accionante, en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia y se remitió con oficio No. 703-2010 el correspondiente despacho de exhorto a la Oficina de Distribución, para que un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Esta Zulia, para que el Juzgado Ejecutor correspondiente ejecutara la Medida de Secuestro Decretada.
Así las cosas, la actora GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, asistida por la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.505, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, desistió del procedimiento, solicitando al Tribunal se le devuelvan los documentos originales que corren inserto de los folios 6 al 17 del expediente, previa certificación en actas, y por último se acuerde el archivo el expediente.

Con vista a la relación de los hechos, corresponde al Tribunal examinar si en el caso de autos se cumplen con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para dar por consumado el desistimiento al que se contrae la diligencia antes referida. De un examen exhaustivo de las actas que integran el expediente, se concluye que el demandado no ha rendido contestación a la demanda por no haberse trabado la litis, con lo cual la accionante se encuentra facultada para renunciar unilateralmente a los actos del juicio, y por tanto, la manifestación rendida dentro del proceso tiene transcendencia jurídica para la extinción de la relación procesal, por la circunstancia de que la accionante ostenta legitimidad para realizar el acto, por cuanto los derechos comprendido en el juicio son de libre disposición y la Ley la legitima para extinguir el proceso con su desistimiento. En consecuencia el Tribunal da por consumado el anterior desistimiento y se acuerda devolver previa certificación en actas los documentos señalado por la actora. Igualmente se acuerda el archivo del expediente por haberse extinguido la instancia en el presente proceso y por último se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana GRACIELLA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.773.604 y de este domicilio, en consecuencia, se da por consumado el presente Desistimiento y se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada, quedando extinguido el proceso y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 15-2011.



El Secretario