REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3022-09
Cursa por ante este Tribunal demanda por SIMULACION, propuesta por el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.216, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.078 y del mismo domicilio, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 83-A, representada por su apoderado judicial abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.067 y de este domicilio y de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.794.090 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representado por su apoderado judicial Abogado MARTIN AVELINO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.862 y del mismo domicilio.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso por la codemandada MARIBEL BEATRIZ GIL en fecha 11 de marzo de 2010, por intermedio de su defensor judicial Abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168 y de este domicilio, como del resultado de la Prueba de Informe ordenada por este Tribunal en su Resolución de fecha 4 de abril de 2010, en la cual requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del Expediente signado con el Nº 46595 contentivo de la demanda de nulidad de contrato de hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A, en contra del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, y cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de enero de 2011, una vez concluido íntegramente el lapso probatorio, del cual se infiere que en efecto la mencionada empresa propuso ante ese Órgano Jurisdiccional la acción de nulidad a la que se refiere la prueba de Informe hecha valer en este proceso y dentro del denso material acompañado se encuentran los medios de prueba hecho valer en este Juicio de Simulación, tales como documento de préstamo, convenimiento celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de noviembre de 2007, su impugnación, denuncia de Fraude Procesal, así como, el Libelo de demanda contentivo de la acción de simulación propuesta ante este Juzgado y demás recaudos relativos a los procesos mencionados.
La relación del estado en que se encuentran los procesos judiciales cursantes en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y aquellos que se han sucedido en la presente causa de Simulación de venta inmobiliaria, conducen al Tribunal a proferir la presente Resolución con antelación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el próximo 25 de marzo del presente año, tomando en cuenta que la decisión que debe proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el juicio de nulidad puede influir sobre el mérito de la controversia.
De la Prejudicialidad.
De un detenido análisis de las actas contentivas del Expediente signado bajo la nomenclatura 46595, se evidencia que la acción de nulidad se ejerce contra el documento hipotecario suscrito entre el accionante y la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. Es así que en primer lugar, se constata la presencia de un Procedimiento Judicial dirigido a enervar el contenido material del documento de préstamo con hipoteca citado, que conjuntamente con otras probanzas, fueron consignados ante este Tribunal para fundamentar la Solicitud de Declaratoria de Simulación, con motivo de la venta efectuada por la mencionada unidad educativa, a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL y cuya declaratoria constituye el núcleo de la sentencia de mérito que deberá proferirse en el presente Juicio.
Por otra parte, es importante destacar que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el Numeral Octavo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. No obstante, se observa que en la contestación a la demanda del presente proceso, ni en las etapas subsiguientes se invoca la referida prejudicialidad, por lo cual debe el Tribunal examinar de oficio el referido incidente, por cuanto de ser declarada la eventual prejudicialidad, la Audiencia Oral y Publica, deberá ser suspendida a la espera de que el Juez que conoce la acción de nulidad se pronuncie sobre el mérito de la misma, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omision de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los Jueces de resolverlas de oficio y hasta el propio demandante pueda alegarla motus propio, de modo que, no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso.
En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa, admisible en materia civil por la existencia de una cuestión prejudicial de un contenido de naturaleza diferente al tratado en el juicio, y expone: “es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” lo que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la Decisión de Mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, sobre este novedoso asunto en el marco del presente juicio, debe dejarse establecido con carácter vinculante para las partes, que en efecto existe una evidente conexión, entre la pretensión contenida en la demanda de nulidad cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, con respecto al juicio que por Simulación conoce este Tribunal, ya que una vez decidida la causa que se pronuncie por la validez del documento hipotecario y demás asuntos sometidos a la consideración del Juez respectivo, podrá este Órgano Jurisdiccional determinar si los hechos planteados en la demanda, se ajustan al supuesto fáctico contenido en las normas jurídicas invocadas en el Libelo y en cuyo caso fijará nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica establecida en el Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. Por último se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su condición de Tribunal Coordinador de la Sala de Juicios del Edificio Arauca de la Suspensión de la Audiencia Oral fijada para el próximo 25 de marzo de 2010. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De Oficio la Cuestión Previa contenida en el Numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto, por la influencia que aquel tiene sobre el mérito de la causa.
Se exime de costas a las partes por la naturaleza de la decisión adoptada en el presente fallo, en virtud de que no se resolvió ningún asunto controvertido entre los litigantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 17-2011
EL SECRETARIO.
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