REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3507-10.
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de Febrero de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, de los libros respectivos, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada en los actos del proceso por su Administrador General ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, carácter este que se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales anexos a las actas del expediente, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano RAFAEL ANGEL GALUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.847.423, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILO NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.960, oo).
A la presente demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, la representación de la parte accionante, con la debida asistencia letrada pagó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de practicar la Citación Personal de la parte accionada, librándose en ese sentido los respectivos Recaudos de Citación, y por su parte el Alguacil del Despacho dejó constancia en fecha 3 de Diciembre de 2010, de haber recibido de manos de la profesional del derecho NELLY TREJO, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
De actas se evidencia que el día 1 de Febrero de 2011, el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, asistido por la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, confiere poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a la abogada en ejercicio NELLY TREJO, a fin de ejercer los medios de defensas pertinentes durante el desarrollo del juicio.
Así las cosas, el día 18 de Febrero de 2011, la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, acude ante la Sala de este Juzgado para Desistir de la Acción y del Procedimiento de Cobro de Bolívares incoado, solicitando así mismo la devolución de los documentos insertos de manera original en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se Niega la Homologación del acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por la Abogada NELLY TREJO en nombre de EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT y se niega la devolución de los documentos solicitados insertos en original a las actas. Por ultimo este Juzgado, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente.
Nuevamente en fecha 01 de Marzo de 2001, ocurre el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., con la asistencia de la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, para Desistir de la Acción impulsada en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GALUE, identificado en actas, por Cobro de Bolívares incoado, solicitando así mismo la devolución de los documentos insertos de manera original en actas, previa certificación, una vez Homologado el referido Desistimiento.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 351, expresando que:

“El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida…
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que el pedimento formulado por el sujeto activo de la relación procesal, estuvo dirigido a renunciar o abandonar la pretensión contenida en la demanda, que lleva implícito la renuncia del derecho, y como derivación de ello queda vinculado irrevocablemente al efecto deseado. Esta declaración de voluntad contentiva del Desistimiento a la pretensión en su totalidad, debe ser homologada por el Juez, para lograr la extinción del proceso con efectos de Cosa Juzgada.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., con la asistencia de la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154, se encuentra facultado para Desistir de la pretensión, con lo cual se evidencia que se cumplen en el caso de autos, con los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción del Juicio con efectos de Cosa Juzgada, por lo tanto se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos insertos de manera original en actas, previa certificación. De igual manera se ordena el archivo del presente expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento de la Acción, realizado por la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., en su carácter de Parte Accionante y representada por el ciudadano EVANAAN RICARDO OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.471, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Transporte Ochoa C.A., con la asistencia de la profesional del derecho NELLY TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.154 por intermedio de su Apoderada Judicial NELLY TREJO, , en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 09-2011.

El Secretario