REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3577-11.
De actas se evidencia que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo2-B, con domicilio en la Ciudad de Caracas, representada por la profesional del derecho SCARLETT M. STORNO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.330, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIOS ACURERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.449.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.82.484,64).
A la presente demanda se le da entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 2 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
De actas se observa que, la apoderada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, desiste del Procedimiento el día 2 de marzo de 2011 y solicita igualmente que una vez dado por consumado el referido desistimiento, se le devuelva los documentos originales acompañados con el Libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales, observa este Juzgado, que mediante auto de ordenación procesal de fecha 3 de marzo de 2011, ordenó a la representación judicial de la parte actora la consignación de la autorización del Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL o su suplente, para que pudieran desistir de los actos del Juicio con fundamento a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los apoderados judiciales del instituto bancario demandante conforme al poder de representación procesal cursante en actas, requieren autorización escrita para desistir del proceso,
No obstante lo ordenado, los apoderados actores no consignaron el documento exigido para evidenciar en el proceso que cuentan con la debida autorización del Instituto Bancario demandante para desistir del procedimiento. En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidad de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La exigencia contenida en el citado articulo, en criterio del Tribunal no constituye una mera formalidad, sino que por el contrario, por la transcendencia que genera para el Instituto Bancario accionante, la renuncia a los actos del Juicio, es preciso que los apoderados demuestren estar autorizados para desistir del proceso, sin lo cual el Juez no puede dar por consumado un desistimiento realizado sin el cumplimiento de esa formalidad. De modo que la Ley Procesal en protección de los derechos expuestos en la demanda, obliga al profesional del derecho que desista del procedimiento, la presentación en los autos de la autorización extendida en forma escrita por el Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, o su suplente, por constituir tal manifestación de voluntad, un requisito indispensable para que el proceso pueda extinguirse. Ahora bien, tomando en cuenta que los apoderados actores, no dieron cumplimiento a su deber de acreditar en juicio la autorización a la que se ha hecho referencia, se Niega el Desistimiento contenido en la diligencia del 2 de marzo de 2011 y en consecuencia el proceso debe continuar en el estado en que se encuentre. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Se Niega la Solicitud de Desistimiento al procedimiento presentada por la abogado actora MARIA JOSE JARAMILLO, en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y se ordena la continuación del proceso, por lo tanto, se niega la devolución de los documentos solicitados insertos en original a las actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (1:00 P.M.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 12-2011.
El Secretario.
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