REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3557-11
Cursa en los autos, diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2011, mediante la cual el profesional del Derecho JUAN DIEGO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.386 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MORENO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.110, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, en virtud de haberse cometido error material de trascripción en el Número de la cedula de identidad del ciudadano JULIO CESAR PEÑA GARCIA, ya que se colocó el serial No. 7.808.993, cuando el correcto es el No. V-7.808.983, y como derivación de ello debe identificarse correctamente al ciudadano JULIO CESAR PEÑA GARCIA, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.983 y de este mismo domicilio.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como lo es el relativo a la identificación del ciudadano JULIO CESAR PEÑA GARCIA. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la Solicitud de Divorcio y muy especialmente de la copia de la cedula de identidad del citado ciudadano, la cual se corresponde a la descrita en el Acta de Matrimonio Numero 1473 de fecha 9 de diciembre de 1988, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado en los términos que más adelante se señalan y la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo que declaró disuelto el matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos. Como resultado de lo anterior, donde aparece el numero de cedula del solicitante JULIO CESAR PEÑA GARCIA, a quien se identificó erróneamente con el No. V-7.808.993, debe leerse: No V-7.808.983. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.983 y MARIA DEL ROSARIO MORENO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.110, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que el Número de cedula de identidad del ciudadano JULIO CESAR PEÑA GARCIA, es V-7.808.983.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce del medio día (12:00 p.m.). Quedó asentada bajo el No. 28-2011.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO