REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 1 51°
EXP. 3387-10.
Ocurre la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 448, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por sus Apoderados Judiciales EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233 y 40.731, respectivamente, carácter este que se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de Agosto de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 52-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio. De igual manera se demanda solidariamente a la ciudadana YESSICA GARCIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.631.347, y de igual domicilio.
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 2 de Junio de 2010, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte accionada Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., en la persona de su Presidente, y a la ciudadana YESSICA GARCIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.631.347, en su carácter de fiadora solidaria, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en el segundo (2) día hábil a la ultima de las citaciones ordenadas, y esgriman los medios de defensa que considere pertinente en relación a la acción incoada en su contra.

Alegatos de la Parte Accionante.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda que, mediante documento de fecha cierta del 30 de Julio de 2007, el cual quedó archivado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el Nº 3497, inserto en actas, se celebró contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo Marca: KIA, Modelo: SORENTO 3.8 L, Año: 2007, Color: Negro Ebano, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: G6DA6S253216, Serial de Carrocería: KNAJC526875725462, Placas: VCX70H, entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A.,y la Sociedad Mercantil Automotriz KIA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 98-A, de los libros respectivos, con Cesión del Crédito y Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones que Automotriz KIA S.A., tenia en contra de la compradora Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A. Así mismo, se evidencia del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que el comprador se obligo a pagar el saldo del capital por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 73.500, oo), en un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del día 20 de julio de 2007, contentiva cada una de ellas de capital e intereses, y mediante depósito en la Cuenta signada bajo el Nº 01080047110100158279, girada contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, destinada para tal fin, y aperturada a nombre del accionado.
Ahora bien, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., dejó de pagar las mensualidades correspondiente desde el día 20 Febrero de 2008, hasta el día 20 de Mayo de 2010, adeudando en ese sentido la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.990, 80), en concepto de Capital Adeudado, mas la suma de TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.029,79), por concepto de Intereses Convencionales de los meses de Febrero 2008, hasta Mayo 2010, mas la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.409,36), por concepto de Intereses de Mora calculados inicialmente al veintisiete por ciento (27%), lo que en su totalidad asciende a la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.429,94), lo cual excede de la Octava parte del precio total del bien vendido, dando así derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en consecuencia se ordene la entrega del vehiculo objeto del contrato cuya resolución se solicita, quedando en beneficio de su representada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos dado el incumplimiento de la parte accionada, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato celebrado, ello de conformidad con los artículos 1, 5, 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenado con los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, con arreglo a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

De los actos Procesales.
De actas se evidencia que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la respectiva citación de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de esas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición de fecha 28 de Octubre de 2010.
Posteriormente, el día 12 de Noviembre de 2010, comparece ante la Sala de este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, y solicita la Citación Cartelaría de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.168, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento ante el Juez y Secretario en fecha 31 de Enero de 2011, para ejercer la representación judicial en nombre de los demandados y con tal carácter precedió en tiempo hábil a dar Contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Alegatos de la Parte Demandada.
En relación a los alegatos hechos a valer en el proceso por el defensor judicial en su escrito del día 17 de Febrero del año en curso, se resiste a la pretensión de Resolución de Contrato hecha a valer por el instituto bancario demandante, y en tal sentido:
• Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:
o El hecho que su representada haya celebrado un contrato de venta con pacto de Reserva de Dominio con Automotriz KIA S.A.
o Que su representada haya convenido en el pago de intereses en vista de no existir venta alguna.
o Que la ciudadana YESSICA GARCIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.631.347, se haya convertido en fiadora del supuesto contrato de venta.
o Que el vendedor Automotriz KIA S.A., haya traspasado a la parte demandante de este proceso la mencionada deuda.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita del Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., condenándose a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales.

Pruebas Promovidas por las Partes.
De la Parte Accionante.
Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante el día 21 de Febrero de 2011, invoca:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anexo a las actas que conforman el presente expediente.
• Invoca como Merito Favorable la Posición Deudora del Banco acompañada a los autos.

De la Parte Accionada
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada el día 24 de Febrero de 2011, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, y de manera muy especial del que arroja el escrito de Contestación a la demanda.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.

PUNTO PREVIO.
Análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, quien dió en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., para la adquisición del vehiculo litigioso, la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 73.500, oo), obligándose a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, constituyéndose la ciudadana YESSICA GARCIA PAREDES, en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna de la obligación anteriormente referida. Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., recibió de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehiculo Marca: KIA, Modelo: SORENTO 3.8 L, Año: 2007, Color: Negro Ebano, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: G6DA6S253216, Serial de Carrocería: KNAJC526875725462, Placas: VCX70H, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar la Resolución del Contrato acompañada a los autos. ASI SE DECIDE.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a los accionados, con el carácter de prestatario y fiadora principal, respectivamente.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en la demanda por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehiculo descrito.
Así, se puede concluir que, la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo de este fallo, la Resolución del Contra de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado el incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contra de Venta con Reserva de Dominio, intentó la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rica Carne C.A., en su carácter de deudora principal de la obligación demandada, y de la ciudadana YESSICA GARCIA PAREDES, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación descrita en la demanda. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte demandante del vehiculo dado en Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR:


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 27/2011.


EL SECRETARIO