Expediente N° 1148
Solicitud de Homologación de la
Liquidación de la Comunidad Conyugal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Marzo del dos mil once (2.011).
-200º y 152º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparecen los Ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESUS MORA RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la primera asistida por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, y el segundo debidamente asistido por el Profesional del Derecho ADRIAN DE JESUS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.631, solicitando al Tribunal se sirva homologar la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal que de manera amistosa han convenido. A fin de resolver lo conducente a su admisibilidad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 148 del Código Civil señala que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
Mientras tanto, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, y por su parte, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito presentado alegan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2.011), por lo que acuden solicitando la homologación de la liquidación que previamente de manera amigable han realizado. Siendo así las cosas, es necesario dejar establecido que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación.
Dentro de esta perspectiva, observa quien decide que las partes pretenden liquidar, entre otras cosas, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-B, edificado sobre la Décima Planta del Edificio Tipo-B, denominado Canaima, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, indicando que “… sobre el inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que garantiza el préstamo que fuere otorgado por dicha empresa, y de cuyo préstamo aun se adeuda un remanente…”. Dicho esto, se evidencia que aun cuando dicho bien se adquirió como parte de la comunidad conyugal, sobre el mismo no recae la plena posesión y disposición para los excónyuges, en virtud del derecho real constituido a favor de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que mal pueden cederse o adjudicarse los derechos de propiedad. Así se establece.-
Por otra parte, los solicitantes en relación al referido bien inmueble dejaron establecido que “En caso… sea ejecutada la Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa P.D.V.S.A. y como consecuencia la Ciudadana KATIUSCA JOSEFINA GONZALEZ MORALES pierda la propiedad o posesión del inmueble, el Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO le garantiza una compensación en dinero equivalente al valor del mercado del apartamento para el momento en que ello ocurra, mas el treinta y cinco (35%) por ciento del valor del mismo, como indemnización por los daños y perjuicios…”
De lo anterior se evidencia, que se pretende generar una obligación bajo un hecho incierto y futuro, estableciendo una condición y obteniendo una decisión judicial que seria objeto de nulidad según el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala parcialmente que “Será nula la sentencia:… cuando sea condicional…”. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al dejar asentado que para que un fallo pueda considerarse condicional, es necesario que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro porque, en tales casos, la sentencia no llenaría su primordial finalidad de poner término inmediato a los procesos.
En consecuencia, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de la liquidación de la comunidad conyugal. Asi se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los Ciudadanos los Ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESUS MORA RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.