Expediente N° 1146

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Marzo del año dos mil once (2.011).
-200º y 152º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, suscrita por la Profesional ANDREA PATRICIA APPING, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 17.684.393 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.503, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoado en contra del Ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.918.532, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en consecuencia, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”
Dicho esto, es de notar que la parte actora alega como fundamento de lo solicitado, lo establecido en los Ordinales 1 y 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que: “… Se decretará el secuestro: 1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore; y 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
El referido Artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tales efectos en manos de un depositario.
Ahora bien, es criterio reiterado de éste Tribunal que al otorgar una medida de secuestro fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “… por mandato expreso del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede ésta Juzgadora decretar la medida preventiva de secuestro, y en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la Profesional ANDREA PATRICIA APPING, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 17.684.393 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.503, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.