Expediente Nº 1122
Desalojo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Marzo del dos mil once (2.011)
200º y 152º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: TIENDAS KLEIDUNG, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2.007, anotada bajo el N° 103, Tomo 1-B de los libros respectivos.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS KLEIDUNG, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero del dos mil once (2.011), se le dio entrada a la demanda y se instó al accionante a manifestar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2.011), la Profesional del Derecho NAILY RIVERO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula 133.643, actuando en su carácter de Apoderada Judicial actora, consignó diligencia por medio del cual expresaba la estimación de la demanda en unidades tributarias, cumpliendo con lo requerido por este Tribunal. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Fijándose igualmente un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil once (2.011) el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2.011), siendo la oportunidad procesal para llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el mismo, en virtud de la no comparecencia de las mismas. En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad para que se diera la contestación a la demanda, se levantó acta por medio del cual la parte demandada consignaba escrito de contestación a la demanda, ordenado el Tribunal agregarlo a las actas del presente expediente. Igualmente, la parte demandada, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los Profesional del Derecho IVAN PEROZO y JOHANNE ELIAS TOUMA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 35.555 y 103.463, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2.011), la Apoderada Actora solicitó copias simples, las cuales fueron proveídas en la misma fecha por este Tribunal mediante auto.
En fecha primero (1°) de Febrero de dos mil once (2.011), el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se fijara un nuevo acto conciliatorio. En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando un nuevo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial actor mediante diligencia expuso: “Desisto del presente procedimiento y, así mismo solicito al tribunal notifique a la contraparte de la presente decisión”
En fecha dos (2) de Febrero de dos mil once (2.011), el Tribunal visto el desistimiento producido en la presente causa, ordenó notificar a la parte demandada con la finalidad que compareciera por ante este Tribunal para el PROXIMO día de Despacho siguiente a que constara en actas su notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo indicado por el representante actor.
En fecha tres (3) de Febrero de dos milo once (2.011) el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que había practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial. En la misma fecha, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio se realizó el mismo, acordando las partes suspender la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho con la finalidad de buscar una solución al presente conflicto.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2.011), ambas partes por medio de sus representantes judiciales consignaron escrito solicitando al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2.011) con la finalidad de poder llegar a un acuerdo. En la misma fecha el Tribunal dictó auto proveyendo de conformidad a lo solicitado y acordó la suspensión de la presente causa.
En fecha cuatro (4) de Marzo de dos mil once (2.011) el Apoderado Actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Ahora bien, evidenciando el Tribunal que la parte accionada, quien fue debidamente notificada del desistimiento formulado por la actora, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo antes expuesto, no constando en actas su contradicción, se evidencia la aceptación tácita del ya nombrado desistimiento en todos y cada uno de sus términos, no comprendiendo por otra parte esta Juzgadora, la promoción de pruebas por parte del demandante luego de haber anunciado el desistimiento del procedimiento, por lo tanto, considerando que indistintamente de lo expuesto y consignado en actas se ha producido el referido desistimiento sustanciándose bajo los canales legales, el Tribunal pasa resolver, observando:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.