Expediente No. 931
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Once (2.011)
- 200º y 151º -
“Vistos con informe de la parte”.
PARTE SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.772.736 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.470.331 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, ya identificada, en la cual alegó ser el progenitor, de la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, ya identificada, quién se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO, según diagnostico médico emitido por el psiquiatra dr. ANDY SANCHEZ, que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación. Asimismo, solicitó se designe como tutora a su hermana, Ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, TSU en Educación Preescolar, portadora de la cédula de identidad número V- 10.601.810 y de este mismo domicilio.- Fundamentó su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
En fecha 22 de febrero de 2.010, se admitió la demanda, se ordenó la averiguación sumaria, la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así mismo, durante la etapa sumaria se realizo una entrevista con la Ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, ya identificada, dejando constancia que tiene momentos de coherencia para entablar una conversación, al punto de haber manifestado tener noción del presente procedimiento y estar de acuerdo que se le nombre o designe a su hermana como tutora, ya que mantiene buenas relaciones con ella; se escuchó las declaraciones de la presunta tutora, Ciudadana: YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, titular de la cedula de identidad número V- 10.601.810, quien manifestó su voluntad de estar dispuesta a aceptar el cargo de tutora de su hermana.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Giovanna Lissette Vicent Valera.
En fecha dos (2) de marzo de 2.011, siendo la oportunidad procesal para presentar el escrito de informes, la parte solicitante consignó el mencionado escrito constante de tres (3) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el segundo (2) día de despacho siguiente a la preclusión del de informes, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

MOTIVACION DE LA DECISION:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Que la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, , es hermana de la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, quinen presenta RETARDO MENTAL MODERADO, según la opinión de los médicos facultativos que consta en actas, aunado con todos los testimonios de las declaraciones rendida por los mismos, donde manifiestan que su incapacidad le impide realizar actividades o diligencias coherentes en forma continua. En este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consignó el diagnostico médico, suscrito por el Dr. Andy Sánchez, Medico Psiquiatra, en el cual diagnosticó incapacidad total y permanente, Evaluación de Incapacidad Residual, donde se diagnostica Retardo Mental Moderado, emanado del IPAS-ME, Junta Médica Evaluadora, Copia cerificada del Acta de Defunción de la Ciudadana BEATRIZ MARGARITA VALERA DE VICENT, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de GIOVANNA LISSETTE, copia simple de la cédula de identidad de la beneficiaria y del solicitante; de donde se constata la filiación y que no tiene capacidad para resolver problemas de mediana complejidad, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal, la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil y de la cual se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos los Ciudadanos: Carmen Reyes Piña, Berna Marina Velásquez de Hernández, José Gregorio Gutiérrez Quiñónez, Mildred Josefina Salazar Parra, Marelis verónica Narváez Marin, Danna Josefina Toyo Avila, titular de la cédula de identidad número 5.181.585, V-4.707.723, V- 7.873.061, V- 7.964.248, V- 10.081.934 y V- 7.866.485, respectivamente. De las deposiciones se evidencia que la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, se encuentra en tal estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Aunado a ello, consta en las actas del expediente, el acta la ratificación del diagnostico médico emitido por el Dr. Andy Sánchez, el cual fue corroborado con el diagnostico emitido por el Dr. Nerio E. Soto M., Médico Psiquiatra, de donde se constata que la Ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, presenta RETARDO MENTAL MODERADO, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, ya identificada. En consecuencia, se designa como su tutora, a la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Zulia, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de protocolizar el presente decreto. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario “PANORAMA” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Además, se acuerda, que una vez vencido el lapso legal correspondiente, sean remitidas las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Correspondiente, a objeto de que se efectué la consulta obligatoria del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZA,


DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,