“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente No. 841
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Once (2.011)
- 200º y 152º -
PARTE SOLICITANTE: LOURDES ANTONIA GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.452.655 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.101 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Lourdes Antonia Guerere, ya identificada, en la cual alegó ser la progenitora de la ciudadana Vanesa Rosario Chávez Guerere, ya identificada, quién se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de SINDROME DE DOWN, según se evidencia de informe médico emitido por el Psiquiatra Dr. ANDY SANCHEZ, inscrito en el Ministro de Salud y Desarrollo Social, bajo el número 17.975 y en el Colegio de Médicos del estado Zulia, bajo el número 3007, el cual anexo a la presente solicitud. Argumentó, que dicho padecimiento, la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación, debido a que presenta una incapacidad total y permanente, por ello, esta bajo su cargo luego del fallecimiento del progenitor, Ciudadano PEDRO ALFONSO CHAVEZ MACHADO. Fundamentó su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y durante la etapa sumaria se escuchó a la entredicha, Ciudadana Vanesa Rosario Chávez Guerere, dejando constancia que para en momento de la entrevista tenia coherencia para entablar una conversación y según los rasgos físicos se presume que sufre del Síndrome de Down. Del informe médico emitido por el facultativo antes mencionado se corrobora el síndrome de Down y que se presume que podría tener dificultad para resolver problemas de mediana complejidad. Así como también del informe suscrito por la MSC. LIS Maria Chirinos S. (Psicóloga); Igualmente, se escuchó las declaraciones de los testigos presentados, Ciudadanos: IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERRERE, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, YARITZA ANTONIA QUIROZ DE HERNANDEZ, PASCUAL ALFONZO DI MARCANTONIO GUERERE titular de la cédula de identidad número V- 13.210.109, V- 12.863.492, V- 7.870.400, V- 6.478.628, respectivamente.
Durante el lapso ordinario de evacuación de pruebas, se evacuaron las declaraciones de los Ciudadanos: REINA JOSEFINA FIGUEROA MORALES, IRENE ANTONIA ALAÑA GARCIA, DERBIN ALFONZO CHAVEZ BURGOS, YARITZA ANTONIA QUIROZ DE HERNANDEZ, IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERERE, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad número V- 9.035.185, V-7.733.214, V- 14.236.203, V- 7.870.400, V- 13.210.109, V- 12.863.492, respectivamente.
Asimismo, se recibió el Informe Psicológico, emanado de Municipio Escolar Cabimas, Taller de Educación Laboral Bolivariano Costa Oriental del Lago (TELBCOL). De dicho informe, se evidencia que la entredicha sufre del SINDROME DE DOWN, pero que es capaz de desplazarse independientemente fuera de su entorno.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, se declaro desierto el acto de informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el quinto (5) día de despacho siguiente a la preclusión del de informes, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
MOTIVACION DE LA DECISION:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Que la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya ampliamente identificada, es la progenitora de la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, quinen padece del Síndrome de Down, según la opinión de los médicos que consta en actas, aunado con todos los testimonios de las declaraciones rendida por los mismos, donde manifiestan que su incapacidad no le permite velar o defender sus intereses. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consignó informe médicos de dos (2) facultativos, copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana VANESSA ROSARIO, copia certificada del acta de defunción del Ciudadano Pedro Alfonso Chávez. Dichos instrumentos no han sido impugnados o tachados, por ello, se aprecian al no haber sido desvirtuados en el lapso legal, la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil y de la cual se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la parte beneficiaria y el padecimiento de la referida enfermedad.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, de donde se evidencia que la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, ya ampliamente identificada, se encuentra en tal estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Aunado lo antes expuesto, con el contenido de los informe, emanados de los médicos facultativos, donde manifiestan que la mencionado Ciudadana sufre del Síndrome de Down, este Tribunal procede apreciar dichos informes, en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, de la propia declaración de la Ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, se desprende fehacientemente y sin lugar a duda, que la entredicha sufre del síndrome de Down y que presenta evidente trastorno mental para otorgar la interdicción civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se considera importante mencionar las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil, establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
En el presente caso, esta plenamente demostrado que la Ciudadana Vanesa Rosario Chávez Guerere, ya identificada, es una persona especial que padece de Síndrome de Down y retardo mental. Lo cual se desprende del informe emitido por la Dra. Lis Maria Chirinos de Toyo (psicóloga),”… que la ciudadana Vanesa Chávez, de 30 años de edad, con síndrome de Down presenta un compromiso cognitivo menor (RETARDO MENTAL LEVE se ubica de acuerdo a la teoría de Piaget en la etapa de operaciones concretas propias del niño entre 7 y 12 años de edad, reflejando un pensamiento en ocasiones lógico…”. Lo cual fue constatado el día de la entrevista por esta Operadora de Justicia. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana VANESSA ROSARIO CHAVEZ GUERERE, ya identificada. En consecuencia, se autoriza o designa como curadora, a la ciudadana LOURDES ANTONIA GUERERE, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Zulia, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana Lourdes Antonia Guerere, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de Protocolizar el presente decreto. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el dispositivo de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario “El PANORAMA” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Además, se acuerda, que una vez vencido el lapso legal correspondiente, sean remitidas las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Correspondiente, a objeto de que se efectué la consulta obligatoria del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZA,
DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antedice, quedando registrado bajo el N° 60-2.011.
La Secretaría,
DRA. ZUALAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/ZBBO.-
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