“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados;
a partir de ahora, todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 779.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Marzo de 2.011
200º y 152º
Demandante: Ciudadano, MARIANO RAMON FERRER QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.936.035 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.868.012 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.616, inserto al folio número sesenta y seis (66) del presente expediente, por medio del cual solicita nuevamente la revocatoria de la medida de embargo acordada, dictada y ejecutada en el presente juicio- ya que según su decir- se ha cometido un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que en fecha tres(3) de febrero de 2.011, el solicitante consignó diligencia donde planteó por primera vez, la revocatoria de las medias preventivas ejecutadas en el presente juicio, notificándose a la contraparte de tal requerimiento, quien manifestó su rechazo a la suspensión de la misma (ver folio 60); posteriormente después de haber oído a las partes, el Tribunal les otorgó oportuna respuesta mediante sentencia interlocutoria, en fecha once (11)de febrero de 2.011, donde se negó la presente solicitud, en base a los fundamentos y argumentos explanados en la misma, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, como bien lo expresa el solicitante en su escrito, aunado a ello, se constata que nos encontramos en presencia de un juicio que tiene sentencia definitivamente firme, dictada en fecha seis (6) de Octubre del 2.009, inserta bajo el número 121-2.009, donde se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, contra la cual tampoco se ejerció recurso alguno.
Al respecto, establece nuestra ley adjetiva en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”. (Negrilla del tribunal).
Igualmente, el articulo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal, al decir, “Ningún juez podrá volver a decir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte solicitante pretender a través de una nueva solicitud, que el mismo Órgano Jurisdiccional modifique o revoque los términos dictado en la sentencia de fecha 11/02/2011, la cual quedó registrada bajo el número 41-2.011. En base a lo antes expuesto, se evidente que este Órgano Jurisdiccional no ha cometido un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud incoada por el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatorio en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.