Expediente N° 1163
Resolución de Contrato
con Reserva de Dominio
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Marzo del dos mil once (2.011)
- 200º y 152º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el Profesional del Derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 10.294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de Abril de 1.925, anotado bajo el N° 123 e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO contra el Ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.217 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. De acuerdo con la anterior norma, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, atribuyéndose con dicha elección competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o el asunto para el cual se eligió el domicilio.
Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha indicado que “… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
Siendo así las cosas, se evidencia que la parte accionante alega en su libelo de demanda que “… todas las partes intervientes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión, eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas…” e igualmente, en el referido contrato, siendo éste el fundamento de la demanda, se lee en su Cláusula Décima Quinta que “PARA TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ESTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO LAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE CARACAS, A LA JURISDICCION DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE…”, es por lo que, considerando finalmente que el contrato es ley entre las partes y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe éste Juzgado declararse incompetente por el territorio. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, con sede en Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, con sede en Caracas, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.