Expediente N° 928
Conversión en Divorcio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Marzo del dos mil once (2.011).
-200º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil diez (2.010), los ciudadanos YOENDRY ALEXANDRE OLAVES VARGAS y CARMEN JOSEFINA VILLA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.951.459 y 8.699.404, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALBERTO MORLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.592, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y mediante escrito expusieron:
“…En fecha 26 de Marzo del 2009; contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”.- Igualmente declaramos que fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, calle N.-3, casa N.-E-13, sector 1° de Enero, Jurisdicción de la parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora, bien ciudadana juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que los adquiera no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, de acuerdo a sus intereses libre e independientemente uno del otro y nos obligamos en este acto a no interferir en la vida privada del otro guardándose el debido respeto. TERCERO: Informamos al tribunal que durante la vigencia de nuestro vinculo matrimonial, no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar. CUARTA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil diez (2.010) se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil once (2.011), la Ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLA HIDALGO, ya identificada, presentó diligencia exponiendo: “…Por cuanto desde el día 19 de febrero de 2010 hasta la presente fecha 10 de marzo de 2011, ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes convenido en éste tribunal expediente N° 928, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del código civil vigente, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano YOENDRY ALEXANDER OLAVEZ VARGAS, a quien pido sea debidamente notificado de la presente solicitud….”. En la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenando notificar al Ciudadano YOENDRY ALEXANDRE OLAVES VARGAS, ya identificado, con la finalidad que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en actas su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por su cónyuge.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar en actas que practicó la notificación del Ciudadano YOENDRY ALEXANDRE OLAVES VARGAS, ya identificado, consignando en actas copia de la boleta de notificación debidamente firmada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Siendo así las cosas, evidenciándose la debida sustanciación del presente procedimiento, en apego a las normas que rigen la materia y como quiera que la Ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLA HIDALGO, ya identificada, acudió al Tribunal exponiendo que no se ha producido la reconciliación en el lapso de un (1) año, notificando al Ciudadano YOENDRY ALEXANDRE OLAVES VARGAS, a quien se le otorgó un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLA HIDALGO, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, por lo tanto, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS YOENDRY ALEXANDRE OLAVES VARGAS y CARMEN JOSEFINA VILLA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.951.459 y 8.699.404, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil nueve (2.009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 38.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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