Solicitud N° 511
Inspección Judicial
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2.011)
- 200º y 152º -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.667.240 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.507, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en el Sector Las Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia y deje constancia de diversos particulares desarrollados en el libelo. A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aún cuando los mismos son exigibles y obligatorios. En este orden de ideas, es de notar la ausencia del requisito establecido en el numeral 5° del ya analizado Artículo, el cual esta relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, siendo el caso que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual se fundamenta la misma. No obstante, debe presumir ésta Juzgadora que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, la cual esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento la referida norma, que la misma es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por lo tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
Tal como se evidencia, la inspección judicial tiene como finalidad dejar constancia de hechos percibidos a través de los sentidos, que no pueden ser obtenidos por otro medio, observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de la existencia de una supuesta Póliza denominada Colectivo de Vida Milenium, con relevantes detalles sobre la misma como es la fecha de inicio y de vencimiento, personas autorizadas, notificaciones, entre otras cosas, todo lo cual evidentemente, amerita emitir juicios de valor por parte de esta Sentenciadora, considerando que tal facultad no le esta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales en la practica del presente medio probatorio, desnaturalizando en su totalidad el acto de inspección judicial, debido a que no es el idóneo para tutelar la pretensión que le asiste a quien acciona, por lo que obligatoriamente debe esta Sentenciadora negar la misma, en virtud que no procede en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.667.240 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|