Expediente N° 1160
Cobro de Bolívares vía Intimatoria

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2.011)
- 200º y 152º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse. Comparecieron los Ciudadanos ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y RAFAEL EUGENIO TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.702.002 y V-5.766.887, abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 104.035 y 113.801, respectivamente, e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ CAMPOS y SELENNE DEL ROSARIO BERTIZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.246.537 y 10.598.466, respectivamente. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
En el mismo orden de ideas, el Articulo 644 ejusdem, señala que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Dicho esto, y transcritas como han quedado las normativas legales que le competen al caso en concreto, se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión.

Por otra parte, en segundo término, se hace necesario que el Articulo 410 del Código de Comercio establece lo que debe contener una letra de cambio, enumerándolo de la siguiente manera: “…1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra”.
Mientras tanto, el Articulo 411 ejusdem, indica que “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, el cual se debe pagar en la época y en el lugar indicados en el texto; dicho esto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional estudiar las letras de cambio fundante de la pretensión, con la finalidad de verificar si cumple con los presupuestos procesales exigidos por la Ley para que produzca efectos cambiarios.
Al respecto, observa quien decide que el instrumento identificados anteriormente, presenta grandes omisiones, aun cuando los mismos son completamente exigibles y obligatorios, haciendo referencia en primer lugar al numeral 3° del ya trascrito Articulo 410 del Código de Comercio, es de notar que no refleja el nombre de la persona debidamente identificada considerada como “librado”, entendido este como la persona al que se le solicita pague una cantidad de dinero; En segundo lugar, y con atención al numeral 4° no se indica la fecha de vencimiento de la misma, es decir, la fecha en la cual deba pagarse; Siguiendo en el caso que no ocupa, en tercer lugar, con relación al numeral 5°, no ha sido establecido un lugar donde el pago deba efectuarse, señalando en atención a los dos últimos prenombrados que su importancia se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor, es quien debe presentar la letra al cobro. De la misma manera y con relación al numeral 6° no se evidencia el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, siendo éste el beneficiario de la letra, igualmente y con relación al numeral 7° no se evidencia la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, siendo esto de gran relevancia, por cuanto es necesaria para determinar la capacidad de librador para la fecha de su emisión, así como también, para determinar si se han cumplido las exigencias del país en que se emite, por último lugar la firma librador, es decir, del que gira la letra y da la orden de pagar.
Evidentemente, es de notar que de ocho requisitos INDISPENSABLE para la validez del titulo se observa la completa ausencia de seis de ellos, sin que tales requisitos puedan ser validados con otros, por lo que al observarse tales omisiones y en base a las consideraciones legales y doctrinales que precede, es de notar que dicha letra de cambio resulta nula o sin efecto, en tal razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, dejando claro que aun cuando la misma se acompaña es declarada nula conforme al ordenamiento jurídico, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS y RAFAEL EUGENIO TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.702.002 y V-5.766.887, abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 104.035 y 113.801, respectivamente, los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ CAMPOS y SELENNE DEL ROSARIO BERTIZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.246.537 y 10.598.466
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 80 -2.011. LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.