“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados;
a partir de ahora, todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 1.001.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Marzo de 2.011
200º y 152º
“Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.”
Demandante: Ciudadana, BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.666.713 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, FELIPE SANTIAGO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.828.028 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
Fecha de admisión de la demanda: catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010).
Fecha de Publicación de la Sentencia: veintitrés (13) de marzo de 2.011.
PARTE NARRATIVA:
En el juicio incoado por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, titular de la cédula de identidad número V- 7.482.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081 y de igual domicilio, en contra del Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, ya identificado, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO de compra-venta, de un inmueble ubicado en el Barrio campo Alegre y/o Alegría, Calle santa Teresa, N° 76 y/o 16 del Municipio Cabimas Jurisdicción del estado Zulia, debidamente autenticada por ante la Notaria Primera de Cabimas, bajo el N° 27, Tomo 33, de fecha 30 de abril del año 2.009, suscrito entre los ciudadanos: FELIPE SANTIAGO HUTADO, ya identificado, y el Ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.257.872 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Dicha demanda fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha ocho (8) de junio de 2.010, correspondiéndole por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional. Dándosele entrada y se instó a la parte demandante, a estimar el valor de la demanda.
En fecha catorce (14) de junio de 2.010, la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por el tribunal, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndose en la mencionada fecha. Dejándose expresa constancia que junto con la demanda se anexo copia certificada de documento de compra venta, de fecha 30-09-2.005; copia simple de documento de compra venta, de fecha 12- 05-2.004 y copia certificada de documento de compra venta, de fecha 30-04-2.009.
A la par, en la referida fecha la Ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, ya ampliamente identificada, otorgó poder apud-actas a la abogado en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-7.482.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, el Alguacil natural del Tribunal, consignó los recaudos de citación, debidamente suscritos por el demandado, Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.010, el tribunal declaró desierto el acto conciliatorio prefijado, por la no comparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, en la misma fecha, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandan, hizo acto de presencia, el Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.322 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.448, consignó escrito que contiene cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana Mireya Ramones Vidal, ya ampliamente identificada, actuando en nombre y representación de su mandante, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio de 2.010, éste tribunal dictó sentencia interlocutoria número 188-2.010, donde se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de agosto de 2.010 el Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, ya ampliamente identificado, otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, ENDER ENRIQUE CARDENASCARABALLO y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.177.322, V- 17.006.886 y V- 18.306.036 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.448, 120.213 y 135.924, respectivamente.
En fecha seis (6) de agosto de 2.010, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, el Ciudadano Felipe Santiago Hurtado, ya identificado, consignó escrito que contiene los argumentos de su contestación a la demanda, constante de ocho (8) folios útiles, el tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En el mencionado escrito, se planteó la defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) La falta de cualidad pasiva o falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, b) La falta de cualidad activa o cualidad o interés del actor para intentar la demanda.
Alegando que: “…en un contrato de compraventa, como un acto jurídico bilateral, por efecto de la cosa juzgada, por una parte, el actor debe demandar no solo al vendedor sino también al comprador, es decir, resulta necesario demandar conjuntamente, a todos los otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, y por la otra, si son varios los legitimados activamente en el proceso, de manera que constituye también un litis consorcio activo necesario, como el caso de autos, donde el demandante es parte de una comunidad jurídica, esto es, la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges están legitimados conjuntamente para actuar y en consecuencia, los dos conjuntamente deben ser los demandantes y no solo uno de ellos; y en ambos casos, cuyo mérito debe ser calificado por el Juez, y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la nulidad, sin garantizar la protección de todos los intervinientes como sujetos de derecho, activos y pasivos…”.
En consecuencia, “…al existir en el presente juicio un litis consorcio activo necesario integrado por los ciudadanos Bienvenida del Carmen González de Ramos y su legítimo cónyuge, resulta forzoso considerar que la accionante ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, carece de la cualidad activa para intentar por sí sola el presente juicio; e igualmente existiendo un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Felipe Santiago Hurtado y francisco José Hurtado, resulta forzoso considerar que el accionado ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, carece de cualidad pasiva para sostener por si solo el presente juicio…”
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadana Arabey Caraballo Pérez, ya identificada, consignó ante la Secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, Mireya Ramones Vidal, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, el tribunal mediante auto acordó agregar a las actas respectivas, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha cuatro (4) de Octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, Mireya Ramones Vidal, ya ampliamente identificada, consignó escrito donde impugno y rechazo por impertinentes y nula relación con la presente causa, las instrumentales B (A-2) y C, promovidas en el particular tercero A-1 y las instrumentales A, B y C, promovidas en el particular Cuarto del escrito de pruebas, así como también impugnó y rechazo la instrumental A promovida en el particular tercero A-1 y las instrumentales C, promovidas en el particular Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la demandada.
En fecha cinco (5) de Octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadana Arabey Caraballo, ya ampliamente identificada, consignó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre y representación de su mandante hizo oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: a) A la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los ordinales 5, 6, 8, 9 y 10 de la promoción II del escrito de pruebas; b) A la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en la promoción III del escrito de pruebas y c) A la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante en el segundo Aparte de la promoción VI del escrito de pruebas.
En fecha seis (6) de Octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana Mireya Ramones Vidal, ya identificada, consignó diligencia donde manifestó el rechazo por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, - según su decir- el juez tiene el deber desestimar.
En fecha siete (7) de Octubre de 2.010, el tribunal admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha fue admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; exceptuándose de la admisión la evacuación de los numerales 5,6,8,9 y 10 del particular II del escrito de pruebas, por los argumentos o motivos expuestos en el auto respectivo. Igualmente, mediante otra diligencia de la misma fecha, ejerció el recurso de apelación contra los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha ocho (8) de Octubre de 2.010, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, instándose a las partes a señalar y consignar copia de las actas que considere conducente.
En fecha trece (13) de octubre de 2.010, se evacuó la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte actora.
En fecha quince (15) de Octubre de 2.010, la abogada en ejercicio Mireya Ramones Vidal, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, procedió a señalar y consignar las actas que requiere formen parte de la respectiva apelación.
En la misma fecha, el tribunal acordó la certificación de las mismas y la remisión mediante oficio número 564 del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.010, se recibió y agregó a las actas, la oportuna respuesta otorgada mediante oficio número 1341-10, de fecha 18/10/2.010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En la misma fecha, se recibió y agregó a las actas, la respuesta emitida mediante oficio número de Expediente 5695-09-534, de fecha 15/10/2.010, del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Igualmente, en la referida fecha, se recibieron y agregaron a las actas, las comunicaciones NP204-2097-2010 y NP204-2098-2010, de fecha 18/10/2.010, respectivamente, de la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, se recibió y agregó a las actas respectivas, Oficio N° 168-10, emanado de la Notaria Pública Primera de Cabimas.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, se recibió y agregó a las actas respectivas, oficio número 33.528-1387-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suministrando la información requerida.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.010, se ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el comienzo del lapso de promoción de pruebas, agregar, admitir y evacuar; arrojándose como resultado que dicho lapso comenzó el día lunes, nueve (9) de agosto de 2.010 y recluyó el día viernes diecinueve de noviembre de 2.010, en total cincuenta y un (1) días de despachos, correspondientes a las etapas antes mencionadas.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2.011, se recibió del Juzgado Superior los recaudos correspondiente a la apelación interpuestas por la parte actora, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y se nos ordenó evacuar la inspección judicial solicitada, lo cual se acordó inmediatamente para el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes intervinientes.
En fecha siete (7) de febrero de 2.011, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza para continuar las actuaciones de la presente causa.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha quince (15) de febrero de 2.011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y se evacuó la prueba de inspección judicial ordenado por el Juzgado Superior.
En la misma fecha, el Tribunal dejo expresa constancia que en virtud de haber precluido el lapso probatorio en la presente causa, el lapso de informes comenzara a computarse a partir de la presente fecha.
En fecha diez (10) de marzo de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, ya identificada, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, el cual fue agregado inmediatamente a las actas procesales.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadana MIREYA RAMONES, ya identificada, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, el cual fue agregado inmediatamente a las actas procesales.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las partes..
Concluida como se encuentra la etapa de sustanciación en el presente juicio, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el primer día siguiente a la preclusión del lapso de observaciones y estando dentro del lapso establecido para dictaminar, se hace en los siguientes términos:
La parte demandada planteó como punto previo a la sentencia definitiva, es decir, la defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) La falta de cualidad pasiva o falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, por haberse hecho mención en el libelo de demanda, del comprador del inmueble, que es objeto de nulidad, Ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 20.527.872, pero no fue llamado a juicio; b) La falta de cualidad activa o cualidad o interés del actor para intentar la demanda, entre la demandante BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS y su cónyuge.
De la defensa de fondo planteada, surge la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados activos y pasivos en la presente causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“… legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Derecho procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p.193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”. (Tratado de Derecho procesal Civil, tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p.539).
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriores enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se planteó una defensa de fondo, en la demanda de nulidad de un contrato de compra-venta, por lo que en tal sentido, a fines de establecer la cualidad activa y pasiva de las partes, el tribunal constata del contenido de las actas, que la parte actora para el momento de adquisición de inmueble objeto de la presente controversia era de estado civil “CASADA”, (Ver folio seis (6) del expediente), así como también del libelo de demanda, se evidencia que se obvio co-demandar al comprador de inmueble o compra-venta, objeto de nulidad, Ciudadano FRANCISCO JOSE HURTADO, titular de la cedula de identidad número V- 20.257.872, persona afectada de manera directa en sus intereses patrimoniales. Dicha omisión lesiona derechos constitucionales, tales como el derecho de ser oído, el derecho de petición y el derecho de defensa.
En el presente caso, se tomó en cuenta la circunstancia de bilateralidad, pues consta en instrumento público la condición de casada de la parte actora y el contenido del negocio jurídico, se observa que el vendedor FELIPE SANTIAGO HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 1.828.028, trasmitió al comprador, FRANCISCO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 20.257.872, el pleno dominio y posesión sobre el inmueble vendido y que mediante la presente causa se solicitó la nulidad del documento de compra-venta. De lo antes expuesto se deduce la existencia en el presente caso, debe darse un litis consorcio activo y pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio la detentan ambos por ser un bien que pertenecía a la comunidad patrimonial y además existe una relación jurídica entre terceros o partes, que debe ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes. Así se establece.-
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
Sobre el particular, el autor Emilio calva Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
De conformidad con el extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente trascrito y del criterio doctrinario, se evidente que en el presente caso, La ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, ya identificada, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto con respecto al objeto de la causa, así como también el pretender una modificación en la relación jurídica en el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas, bajo el número 27, Tomo 33, de fecha 30 de Abril del año 2.009; con motivo de la sentencia que resulte del presente juicio, incidirá en la esfera jurídica de ambos cónyuges y del comprador.
Al respecto, es oportuno reiterar, que al no tratarse el presente caso de ninguno de los supuestos de excepción en los que el legislador le impone a los jueces de instancia la obligación de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, entre otros, el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de partición y liquidación de herencia, la declaratoria de falta de cualidad constituye una cuestión de fondo cuya procedencia da lugar a la desestimación de la demanda, sin que pueda pronunciarse sobre el particular durante la sustanciación del juicio, -sin que pueda ser examinada tal circunstancia en la sustanciación del juicio-, al menos, que se trate de los casos en los que excepcionalmente, la ley lo permite.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Por todo lo antes expuesto, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. En virtud de ello, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto se advierten violaciones de orden constitucional en la demanda iniciada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, en contra del Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, ya ambos ampliamente identificados. En consecuencia, no es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa. - Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad o falta de interés en la parte actora y del demandado para intentar o sostener el juicio, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, IMPROCEDENTE la presente demanda incoada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, en contra del Ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, ya ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatorio en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 79-2.011.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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