Expediente Nº 973
Intimación de Honorarios Profesionales
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del dos mil once (2.011)
200º y 152º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.885.696, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Demandado: FREDDY ROBERTO MOLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.730.778 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Compareció la Profesional del Derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, ya identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del Ciudadano FREDDY ROBERTO MOLINA LEAL, ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil diez (2.010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación la parte demandada, fijando de la misma manera un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de Mayo de dos mil diez (2.010) el Alguacil del Tribunal hizo constar en actas el intento fallido de practicar la intimación, por lo que los respectivos recaudos continuaban en su poder, lo que igualmente hizo constar en fecha diez (10) de Mayo de dos mil diez (2.010). Posteriormente, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2.010), en virtud de haber hecho posible la intimación de la parte demandada, ya identificada, consignó los respectivos recaudos de intimación.
En diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diez (2.010), la parte accionante solicitó la citación cartelaria, ante la imposibilidad de practicar la personal. En la misma fecha el Tribunal dictó auto proveyendo de conformidad a lo solicitado anteriormente por la parte demandante, librando los respectivos carteles.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal hizo constar en actas que entregó el cartel de intimación librado a la parte demandante, quien firmó en señal de haberlo recibido.
En fecha primero (1°) de Julio de dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal consignó el cartel de intimación librado, en virtud de haber pasado un tiempo prudencial sin que haya comparecido la parte interesada a retirar el mismo.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2.011), la parte demandante consignó diligencia exponiendo: “…Desisto del procedimiento incoado en la presente causa, solicitando a su vez se me devuelvan las copias certificadas insertas desde el folio 5 hasta el folio 23…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir del procedimiento incoado; por lo que se considera que la demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER las copias certificadas solicitadas, previa certificación de las mismas en actas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 76-2.011.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.