REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2.011).
-200º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMENEZ y GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.820.236 y 18.064.912, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho KEITAH COPPIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.941, expusieron:
“…En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. que consignamos en este acto De esta unión Matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el sector H-7 Urb. VILLA FELIZ, manzana 5 casa numero 3-B Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…”
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho KEITAH COPPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.633.641 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.941, diligenció solicitando al Tribunal copia certificada de la sentencia.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el Tribunal dictó auto negando la solicitud requerida por la Profesional del Derecho KEITAH COPPIN, ya identificada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la ciudadana GABRIELA FARIA, titular de la cédula de identidad número 18.064.912, parte solicitante en el presente juicio, diligenció solicitando copia certificada de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2.010) el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMENEZ y GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.820.236 y V-18.064.912, respectivamente, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito de Solicitud de Conversión, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Visto el Decreto de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento de fecha 26 de febrero de 2010, y en virtud de no haberse producido reconciliación alguna solicitamos a este Tribunal se sirva decretar la Conversión en Divorcio”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMENEZ y GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS NESTOR JOSÉ JIMENEZ y GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Junio del 2.007, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 136, Libro N° 2 del Año 2.007.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho KEITAH COPPIN y ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 132.941 y 120.810, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 77-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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