Expediente N° 760
Cobro de Bolívares (Intimación)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Marzo del dos mil once (2.011)
-200° y 152°-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara la Profesional del Derecho CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.914, actuando en su condición de Cesionario de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el N° 9, Tomo 35-A, en contra de la Cooperativa PENSAMIENTO BOLIVARIANO 21, R.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 10, este Tribunal observa:
En fecha quince (15) de Junio del dos mil nueve (2.009), se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la intimación de la parte demandada, consignando el Alguacil del Tribunal los respectivos recaudos de intimación en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2.009), en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación, solicitando posteriormente la parte demandante la citación cartelaria lo cual fue proveído por este Tribunal. Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal consignó los carteles de intimación correspondiente, en virtud de haber pasado un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecido a retirar los mismos. Visto de esta forma, es de notar que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo que consecuencialmente produce el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de MARZO del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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