N.°63-11 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE: Nº. S-40-11. -
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: ELKIS MORELBA CALATAYUD DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.21.736



En fecha tres (03) marzo del presente año Dos Mil Once (2011), se recibió mediante el sistema de Distribución, la presente Solicitud, la cual se le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Marzo del presente año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, donde la Ciudadana: ELKIS MORELBA CALATAYUD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.188.901, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida en acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.21.736, y de este mismo domicilio; con motivo de la Solicitud de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud, este jurisdicente, Observa:
La parte solicitante, es decir, la Ciudadana ELKIS MORELBA CALATAYUD DIAZ, presentó ante este Juzgado la presente Solicitud, cuando corresponde al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por cuanto señaló que de dicha unión Matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombre: ARGENIS JOSE MARQUEZ CALATAYUD, ARBENIS JESUS MARQUEZ CALATAYUD Y ARSENIS JOSE MARQUEZ CALATAYUD, donde el primero de los nombrados tiene dieciséis (16) años de edad, (Adolescente), el segundo de diecinueve (19) años de edad (Mayor de edad), y el tercero de quince (15) años de edad (Adolescente), por lo tanto este Tribunal es Incompetente para conocer de la presente


ARTICULO 60 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE:


…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos
Previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio,
En cualquier estado e Instancia del proceso...”

ARTICULO 69 EJUSDEM
La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes
la regulación de la competencias dentro del plazote cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el art5iculo siguiente para los casos de Incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la Sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


ARTICULO 177 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
La competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitacion de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la parte del presente asunto de Únicos y Universales Herederos, manifestó en su escrito contentivo de la solicitud, que procrearon tres (3) hijos de nombres: ARGENIS JOSE, ARBENIS JESUS Y ARSENIS JOSE MARQUEZ CALATAYUD, el primero y el ultimo de los nombrados son Adolescentes, y el segundo mayor de edad, lo cual fue corroborado mediante las Copia Certificadas de las Actas de Partidas de Nacimiento, que aparecen agregadas a los folios trece (13), y quince (15) del mismo.

Y en este sentido nada tiene que conocer este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; asi pues en razón de la materia este Órgano Jurisdiccional, debe declinar las competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, declinando la competencia para conocer de la presente Causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenando la remisión de la presente Solicitud en le estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil a lo fines del Articulo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES).
-En la misma fecha siendo la(s) 2:10:p.m, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.63-11 y se remite con Oficio N°.S-40-11-143-2011.-