REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº 74-2011.-
EXPEDIENTE Nº. 5854.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER BELISARIO y LUZ ELENA SALCEDO VILLAZON
ABOGADO ASISTENTE: JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730.-.
En fecha Veintiocho de Marzo del presente año Dos Mil Once (28-03-11) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, a la cual se le dio entrada en fecha Veintinueve de Marzo del presente año, (29-03-11) por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los ciudadanos. LUIS ALEXANDER BELISARIO Y LUZ ELENA SALCEDO VILLAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V- 11.950.072 y V- 10.088.113 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio .Julio Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.730 y de mi mismo domicilio con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio, este Jurisdicente, observa: “….Después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Sector Las Morochas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia …..
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos. LUIS ALEXANDER BELISARIO y LUZ ELENA SALCEDO VILLAZON, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que su ultimo domicilio conyugal fue en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación………
EL
JUEZ;
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN,
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 74-2011, y se remite con oficio Nº.180-2011.-
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