REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5770.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: RUBEN ORSINI (ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO HARO BOSCAN)

DEMANDADA: LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: RUBEN ORSINI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980.-

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada y se insto a la parte a Colocar las Cantidades en Unidades Tributarias; para luego resolver lo conducente.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia la parte actora expone dichas cantidades, cumpliendo con lo ordenado. Así mismo el tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano RUBEN ORSINI, mayor de edad, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 5.058.575, e inscrito Inpreabogado bajo el Número 40.980, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.917.835 y de mi igual domicilio, demanda al ciudadano LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.737.656, y de mi igual domicilio, Por COBRO DE BOLÍVARES “ INTIMACION.”
Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.737.656, domiciliado en el Sector “Nora Herrera del barrio Los Andes, Calle 106-B, casa Nro 19h-92 de la Ciudad de Maracaibo, del estado Zulia como librado, se ha negado a cancelarme la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 ) como se refleja en dicho Titulo Mercantil, la cual fue emitida en fecha veinticuatro (24) de Mayo del Año 2009, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se obligo a cancelar el día veinticuatro (24) de Agosto del 2009, en esta misma Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.....” Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que después de su vencimiento que lo fue el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil nueve (2009) y en varias oportunidades presente para su cobro la referida Letra de Cambio a su librado aceptante, ante identificado, resultando imposible su cancelación por parte del deudor hasta la presente fecha, toda vez que dicha gestiones de cobro han resultado nugatoria siendo que todavía la referida cambial sigue impagada, de plazo vencido y exigible, hasta el punto que he agotado la vía amistosa para tal fin, razón por la cual acudo a su digno magisterio a demandar utilizando el Procedimiento Intimatorio Previsto en los artículos 640 .… Omissis…. Demando capital adeudado, intereses de mora sobre el capital adeudado, así como los honorarios de abogados y costos que causaren calculados por el tribunal. Pido al tribunal que admitida como sea la querella por vía intimatoria, se le de el curso Ley, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho. Omisiss…”
En la misma fecha, presentaron escrito solicitando sirva decretar Medida Preventiva de Embargo. Así mismo el tribunal ordeno Aperturar cuaderno de medida. En fecha veintinueve (29) de Octubre del Año dos mil diez (2010); el tribunal mediante sentencia Decreta Medida de Embargo Preventivo. En fecha 17 de Noviembre del 2010; se le dio entrada a la comisión de medida de embargo procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010) la parte demandante, consigno mediante diligencia las copias simples para que se libren los recaudos de Intimación, le entregó los emolumentos al alguacil.- En fecha once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordeno librar los recaudos de Intimación.-
- En fecha diecinueve (19) de Noviembre del Dos mil Diez (2010), mediante diligencia el demandado expone que recibe los recaudos de citación del demandado.
- En fecha veintidós 22 de Noviembre del dos mil diez (2010), el tribunal ordena agregar al expediente la diligencia de fecha 19-11-2010.

- En fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil once (2010), la parte actora consigna resultas de la intimación personal del demandado, practicada por el ciudadano Alguacil Jhon Alex Carmona Duran del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así mismo, en el cuaderno de medida solicita se oficie al departamento legal de P.D.V.S.A.

- En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), el tribunal ordena agregar las resultas consignadas. Y así mismo en el cuaderno de medida ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, según lo solicitado.

- En fecha 23 de febrero del dos mil once (2011), se agrego constancia de recibo por la Empresa P.D.V.S.A.

Analizada, sustanciada y estudiada como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de una acción por el Procedimiento de Intimación, cuyo documento fundante es una LETRA DE CAMBIO, donde consta la obligación la cual fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordeno practicar la intimación de la demandada conforme lo establece la Ley Adjetiva la cual se practico según consta en acta; llegado el día para que la demandada pagara y/o formulara oposición a la presente acción, la misma no compareció mostrando así una actitud de rebeldía, de contumacia, haciendo presumir entonces la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.- Ante esta situación quedo entonces aceptada todo lo narrado en el libelo de la demanda, así como el instrumento producido por el actor con esta al no ser tachados o impugnados para desvirtuar o enervar los efectos de los mismos, quedando en consecuencia fehacientemente probado dándole este sentenciador pleno valor probatorio a los mismos.
De conformidad con el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo textualmente: …” EL DECRETO INTIMATORIO SERA MOTIVADO Y EXPRESARA: EL TRIBUNAL QUE LO DICTA, EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO, EL MONTO DE LA DEUDA, CON LOS INTERESES RECLAMADOS, LA COSA O CANTIDAD DE COSAS QUE DEBEN SER ENTREGADAS. LA SUMA QUE A FALTA DE PRESTACION EN ESPECIE DEBE PAGAR EL INTIMADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 645 Y LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR; EL APERCIBIMIENTO DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS, A CONTAR DE SU INTIMACION, DEBE PAGAR O FORMULAR SU OPOSICION Y QUE NO HABIENDO OPOSICION, SE PROCEDERÀ A LA EJECUCION FORZOSA…”
Y por cuanto la intimada no formulo su oposición, dentro del plazo mencionado de conformidad con el Articulo 651 Ejusdem, procede como en sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada
Este sentenciador declara con lugar la presente acción de Intimación por no haber formulado la oposición dentro del lapso señalado por la Ley.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por EL CIUDADANO RUBEN ORSINI ( EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO HARO BOSCAN) contra DEL CIUDADANO LENDER JOSE CHAVEZ PRIETO, todos identificados plenamente en actas y en consecuencia sentencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 34.250,00) que es el monto intimado a pagar.- SEGUNDO: Se condena en costas y costos, por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 59.-