Sent. 65.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

EXPEDIENTE: N°. 5637. -
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SOLICITANTE: YORELIS CAROLINA MARIN ANDAZOLA Y EURO JOSE MEDINA CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.57.858.-

SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por Distribución N°.823-2010, en fecha 24 de febrero de 2010, la presente Solicitud de “SEPARACION DE CUERPOS” en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal los ciudadanos: YORELIS CAROLINA MARIN ANDAZOLA Y EURO JOSE MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-18.342.910 y V.-20.743.396, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marlene Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.666.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.858, y de igual domicilio. En fecha veintiocho de Diciembre del año Dos Mil Siete (28/12/2007) contrajimos matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Roberto Lückert, casa N°.02, Calle Cadafe, por detrás de la Ferretería El Corral, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde solicitan la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; consignaron copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad; y copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, constante de un (1) folio útil. En fecha veintiséis (26) de Febrero del mismo año Dos Mil Once (2011) el Tribunal dicta Sentencia Declarando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. En fecha nueve (09) de Marzo del mismo año Dos Mil Once (2011).-Por escrito presentado por los Ciudadanos: YORELIS CAROLINA MARIN ANDAZOLA Y EURO JOSE MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de



las cedulas de identidad numeros V-18.342.910 y V-20.743.396 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.57.858, y de este mismo domicilio, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)
En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Siete (28-12-2007), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Roberto Lückert, Casa N°.02, Calle Cadafe, por detrás de la Ferretería El Corral, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tan bien hacemos constar que durante la vigencia del Matrimonio no procreamos hijos….” (Omisis).
Por Resolución de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Nueve (09) de Marzo del presente año Dos Mil Once (2011), los Ciudadanos: YORELIS CAROLINA MARIN ANDAZOLA Y EURO JOSE MEDINA CASTILLO, respectivamente, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código Civil, está la de la última aparte que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de UN año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro conyuge y con vista al procedimiento anterior”
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de UN (1) año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador ha mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la ausencia del otro conyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.




Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día nueve (09) de Marzo del presente año Dos Mil Once (2011), por lo que ha transcurrido mas de un (1) año, cumpliéndose asi el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y atendiéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los Ciudadanos: YORELIS CAROLINA MARIN ANDAZOLA Y EURO JOSE MEDINA CASTILLO, ya identificados, y en consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil, que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil. 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Sala de despacho de este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del presente año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En…..


……… la misma fecha anterior siendo las Diez de la mañana previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.65-11.-La Stria,