Solicitud Nº 6853
Sentencia: Nº 32 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana NELLY MARÍA MONTERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-4.706.157, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.730 a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos MARCO JOSÉ, LISBETH CAROLINA y ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.804.611, V-13.128.703 y V-14.907.564, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MARCO JOSÉ OSECHAS, quien en vida fuera su concubino y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.313.385, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARCO JOSÉ, LISBETH CAROLINA y ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus MARCO JOSÉ OSECHAS; 3) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fechas 23 de Febrero de 2011 y 03 de Marzo de 2011 y 4) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los solicitantes.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS NELLY MARÍA MONTERO JIMÉNEZ, MARCO JOSÉ, LISBETH CAROLINA y ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.706.157, V-10.804.611, V-13.128.703 y V-14.907.564, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARCO JOSÉ OSECHAS, quien en vida fuera su concubino y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.313.385, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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