Solicitud Nº. 6868.-
Sentencia: Nº 42.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6868, se le dio entrada, ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana OLIVIA CRISTINA RAMONA PÉREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.829.192, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.797 de igual domicilio, a fin de solicitar sean declarados tanto ella como sus hijos DAISY BEATRÍZ BLANCO DE RIVERO, MIREYA JOSEFINA BLANCO DE ESTEBAN, MARÍA DE LOS ÁNGELES BLANCO PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN BLANCO PÉREZ, como Únicos y Universales Herederos del causante ÁNGEL RAMÓN BLANCO quien fuera su esposo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-863.472.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias certificadas de partidas de nacimiento, de Acta de Matrimonio, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: OLIVIA CRISTINA RAMONA PÉREZ DE BLANCO, DAISY BEATRÍZ BLANCO DE RIVERO, MIREYA JOSEFINA BLANCO DE ESTEBAN, MARÍA DE LOS ÁNGELES BLANCO PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN BLANCO PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.829.192, V-4.014.433, V-4.014.398, V-7.965.523 y V-4.708.806, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL RAMÓN BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-863.472, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.