Exp. N° 5.880-10
Sentencia N° 43

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Empresa GMAC de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, Bajo el N° 53, Tomo 80-APro, representada por la abogada LINNE PINTO, con Inpreabogado N° 28.957; en contra del ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.208.896, y domiciliado en la Urbanización El Placer, Calle Vargas, Casa N° 8, Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con fecha 10 de Marzo de 2011 y mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 30 y 31 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento, en el cual el ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS asistido por la Abogada YANET VILLALOBOS PAZ, reconoció que le adeuda a la Empresa demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 67.812,00) más los intereses que se generan hasta la cancelación definitiva, y con el fin de dar por terminado el juicio, ofreció a cancelar de la siguiente manera: El día 14 de Marzo del presente año la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); El día 14 de Abril del año en curso la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y la cantidad restante, es decir, la cantidad TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.37.812,00), en fecha 29 de Abril de 2011, mas los intereses que se generan hasta la total cancelación del acuerdo. Asimismo, se comprometió a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora, los cuales serán cancelados el día 14 de Marzo de 2011. Igualmente, el vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 2008, Modelo: Trail Blazer 4x4 V8; Color: Negro, Placa: AB997AG, Serial del Motor: T82187134, Serial de Carrocería: 1GNET13M982187134, Uso: Particular; lo entregó de manera voluntaria a la parte demandante, quien tendrá la custodia del mismo, y fue depositado en las instalaciones del Concesionario Automotriz Cabimas, C.A., hasta tanto sea cancelada la obligación total contraída, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del acuerdo. De igual manera, los gastos que se generan para el retiro del vehiculo del estacionamiento, serán cancelados por el demandado, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) el día lunes 14 de Marzo de 2011, los cuales entregará a la parte demandante. La falta de cumplimiento de uno de los pagos asumidos será causal suficiente para que el vehiculo quede en plena propiedad a la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. Aceptando la Abogada Linne Pinto, el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas la definitiva cancelación de la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 30 y 31 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de Noviembre de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Empresa GMAC de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, Bajo el N° 53, Tomo 80-APro, representada por la abogada LINNE PINTO, con Inpreabogado N° 28.957; en contra del ciudadano HENDRICK ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.208.896, y domiciliado en la Urbanización El Placer, Calle Vargas, Casa N° 8, Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de Noviembre de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.