Exp. N° 5.987-11.-
Sentencia N° 40.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES PPOR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “METAL MECÁNICA LES, C.A., legalmente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, inscrita bajo el N° 16, Tomo 12-A. en contra de la Empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., Sociedad Mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 2, tomo 15-A, domiciliada en la Carretera “G”, Sector El Prado, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con fecha 28 de febrero de 2011, mediante Acta levantada por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las partes presentaron convenimiento mediante el cual el ciudadano ROBERT MARCANO DOMÍNGUEZ, con el carácter de Ge rente General de la empresa demandada, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326 expuso: “Como quiera que el representante legal de la empresa no se encuentra presente a los fines de disponer convenir o transigir en el presente juicio, pero teniendo firma autorizada por el mismo y precisas instrucciones para realizar el pago de la deuda los intereses, honorarios y gastos, ofrezco en este mismo acto como tercero con intereses el pago de la suma adeudada, es decir, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.472,79) más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) de honorarios profesionales y CUATRO MIL BOLÍVARES de gastos de la forma siguiente: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS )Bs. 79.472,79) con 79/100 céntimos, mediante depósito signado con el número 260252399 de la cuenta corriente de la empresa demandante Metal Mecánica les, C.A. en el Banco Occidental de Descuento signada con el número 01160108192108004684, y el resto que son los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) y los (Bs. 4000,oo)de gastos se entregan en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación. En el entendido, que estas sumas cancelan la totalidad y todos los conceptos demandado y ordenados a pagar por el Tribunal de la causa, en el decreto intimatorio, motivo por el cual si se acepta el ofrecimiento deberá darse por terminado el juicio definitivo. Presente la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada SILVANA PAONCELLO, aceptó el pago realizado, estando conforme con todo y cada uno de lo ofrecido. Ambas partes solicitaron al Tribunal de causa se homologue el pago y se archive el mismo por estar cumplida la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 14 al 21 de la pieza de medida de este expediente, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo de este expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES PPOR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “METAL MECÁNICA LES, C.A., legalmente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, inscrita bajo el N° 16, Tomo 12-A. representada por los Abogados EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI, GABRIELA PAONCELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.731, 82.680 y 126.753 respectivamente, en contra de la Empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., Sociedad Mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 2, tomo 15-A, domiciliada en la Carretera “G”, Sector El Prado, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada en el Acto del Convenimiento por el ciudadano ROBERT MARCANO DOMÍNGUEZ con el carácter de Gerente General, asistido por el Abogado ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.326.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.