Nº Exp. 5.924-10
Sentencia Nº 21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONEL ALBERTO CALLES LANDAETA y PRISCILA JANICE JARBOUH LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.586.266 y V-16.633.536, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540, instándose a las partes a indicar al Tribunal si de la unión matrimonial procrearon hijos y de ser afirmativo consignara copia certificada de las partidas de nacimiento.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, los solicitantes asistidos por la abogada YELIBETH COLMENARES, mediante escrito presentado manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que se admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio trece (13) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal que los solicitantes indicaron que contrajeron nupcias el día 13 de Diciembre de 2004, y manifestaron en la solicitud que están separados desde hace mas de cinco años; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes de los fines de indicar la fecha exacta en que se produjo la separación…”
En fecha 09 de Diciembre de 2010, vista la comunicación emanada de la Fiscalia 36º del Ministerio Público, este Juzgado instó a los solicitantes indicar la fecha exacta en que se produjo la separación entre ambos; la cual fue indicada por los solicitantes mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Febrero de 2011.
En fecha 21 de Febrero de 2011, vista la aclaratoria hecha por los solicitantes de la fecha exacta en que se produjo la separación, se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emita la opinión respectiva.
Consta de actas al folio veintiuno (21) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veintidós (22) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ”Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos LEONEL ALBERTO CALLES LANDAETA y PRISCILA JANICE JARBOUH LEÓN …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veintidós (22), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado, el día trece (13) de Diciembre de 2004, según Acta de Matrimonio signada con el N° 13, acompañada a la Solicitud. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Sector Gasplant Casa N° 27-B jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Julio de 2005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, y haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEONEL ALBERTO CALLES LANDAETA y PRISCILA JANICE JARBOUH LEÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LEONEL ALBERTO CALLES LANDAETA y PRISCILA JANICE JARBOUH LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.586.266 y V-16.633.536, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de Diciembre de 2004, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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