Exp. N° 5.993.11.-
Sentencia Nº 36.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MINERVA MARÍA VELAZCO VILLANUEVA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERA RIVERA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo estadounidense, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.861 y titular de seguro social E-583-17-8273, Pasaporte N 043190601, con nuevo Pasaporte N°205328317, respectivamente, domiciliada en el Apartamento 908, Condominio Goleen Tower, Carolina, Puerto Rico 00983; y el segundo en 23531 Bellaire Loop, Land O Lakes, Florida 34639, representados según mandatos notariados y apostillados acompañados a la demanda, por los ciudadanos DILIA ROSA MEDINA VELASCO, y LUIS EDUARDO QUINTERO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.759.883 y V-18.383.394; de profesión Docente la primera, y el segundo Estudiante de Ingeniería Civil, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado NELVIS ANTONIO BOSCÁN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.263, quienes expusieron que en fecha 05 de febrero del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada anexan al igual que copia simple de sus cédulas de identidad y pasaportes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, casa sin número, Sector R-5, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha 12 de mayo de 2002, debido a la voluntad de ambos se separaron de hecho rompiendo con el deber de cohabitación que les impone la ley, sin que hasta la fecha hayan reanudado la vida conyugal, por lo que solicitan se declare su divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une.
En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Representación fiscal a los fines que emita su opinión con relación a la solicitud.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Tribunal que los solicitantes se encuentran representados por personas naturales, debidamente asistidos por el Abogado NELVIS ANTONIO BOSCÁN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.263; así las cosas, tenemos que el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas…”

Visto el contenido del anterior artículo y por cuanto este Juzgado observa que por error involuntario mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio realizada por los mencionados ciudadanos en representación de los cónyuges solicitantes; con el fin de garantizar el debido proceso y considerando que el mismo ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas; es obligante para quien aquí decide, revocar por contrario imperio dicho auto y consecuencialmente inadmisible la demanda intentada; toda vez que la acción de divorcio es personalísima en el sentido que sólo los cónyuges deben proponer la misma.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MINERVA MARÍA VELAZCO VILLANUEVA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERA RIVERA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo estadounidense, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.861 y titular de seguro social E-583-17-8273, Pasaporte N° 043190601, con nuevo Pasaporte N°205328317, respectivamente, domiciliada en el Apartamento 908, Condominio Goleen Tower, Carolina, Puerto Rico 00983; y el segundo en 23531 Bellaire Loop, Land O Lakes, Florida 34639, representados según mandatos notariados y apostillados acompañados a la demanda, por los ciudadanos DILIA ROSA MEDINA VELASCO, y LUIS EDUARDO QUINTERO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.759.883 y V-18.383.394, docente la primera de las nombradas y Estudiante de Ingeniería Civil el segundo, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NELVIS ANTONIO BOSCÁN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.263. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada y TERCERO: No hay condenatoria en constas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.