Nº Exp. 5835.10
SENTENCIA Nº 19.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, portadora de la Cédula de Identidad número 9.170.664, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.771, con domicilio procesal en el Centro Comercial Oliva, local B-13, Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: DARRAEL JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.025.139 , domiciliado en el Sector el Prado, casa No. 19, Tia, Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Con fecha 15 de Marzo de 2010, se le dio entrada , ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada por la Abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO en contra de DARRAEL JOSÉ MACHADO. Se ordenó la intimación del accionado para que dentro del término de ley, pagara a su contraparte la cantidad demandada.
Constan en actas a los folios 17 al 19, exposiciones del Alguacil de este Tribunal mediante las cuales expone los impedimentos que tuvo para practicar la citación personal del ciudadano DARRAEL JOSÉ MACHADO y consigna los recaudos.
Mediante diligencia cursante al folio 25, la Abogada actora solicita la intimación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010.
Consta en actas que la Abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO consignó ejemplares de los Diarios EL REGIONAL Y LA VERDAD, en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado, siendo los mismos agregados a las actas.
En fecha 30 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal realizó exposición en la cual deja constancia de la fijación en la morada del demandado del Cartel librado, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 34, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo acordado en auto de fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 1° de noviembre de 2010, obra agregada en actas Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, Abogado DICKSON TOYO.
Al folio 38 aparece acta levantada en la cual el Defensor Ad Litem aceptó el cargo y se le tomó juramento.
Librados como fueron los recaudos al Defensor Ad Litem, el mismo se dio por citado por lo cual se agregó la boleta debidamente firmada en fecha 07 de diciembre de 2010.
En la oportunidad respectiva el Defensor de la demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
El día 13 de enero de 2011, el Tribunal acordó la retasa e instó a las partes a nombrar Abogados retasadores.
Al folio 62 obra acta en la cual se llevó a efecto el nombramiento de Retasadores, librándose las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado Rafael Escalona Agelvis Retasador designado, solicitó al Tribunal la anulación por contrario imperio del acto de nombramiento de retasadores, por cuanto no existe sentencia a favor de la demandante que indique que tiene derechos a sus honorarios; por lo que el Tribunal mediante auto dictado anuló el referido acto.
Obran agregadas a las actas boletas de notificación firmadas por los Abogados Retasadores designados.
Al folio 70, la actora solicitó al Tribunal se dicte la sentencia respectiva a su favor.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
• Se opuso a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales realizada por la parte demandante.
• Que la demandante alegó haber realizado toda la defensa judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
• Negó, rechazó y contradijo el folio 2 del libelo de demanda, donde indica el pago de sus honorarios profesionales causados por toda la larga y conflictiva gestión judicial.
• Negó la ilegitimidad del escrito de Cuestiones Previas por cuanto fue planteada por otro Abogado y no por la demandante.
• Se opone y cuestiona la tramitación del procedimiento ya que se trata de un procedimiento de intimación por honorarios judiciales y no extrajudiciales.
• Negó, rechazó y opuso la legitimación o cualidad procesal de la intimante ya que su pretensión es para el cobro de la totalidad de las costas, por lo que en este caso carece de legitimidad ad causam o cualidad.
• Negó, rechazó y se opuso a la cantidad exorbitante reclamada de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, oo).
• Negó, rechazó y contradijo la dirección suministrada en el libelo de demanda como el domicilio del demandado.
En la oportunidad respectiva sólo la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:
Invocó a su favor y en defensa de sus propios derechos e intereses lo que se desprende de las actas procesales. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. Promovió y ratificó el contenido de la copia certificada que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2009, acompañada al libelo de demanda.
Se inicia la presente causa mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se acompañó copia certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Noviembre del 2009 del expediente singando con el No. 34224, correspondiente al Juicio de Divorcio Ordinario entre los ciudadanos DARRAEL JOSÉ MACHADO y ANA ISABEL VALENCIA FEREIRA, donde se declaran Sin Lugar las cuestiones Previas opuestas según decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y se condena en costa a las partes demandadas.
PUNTO PREVIO.
El defensor Ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda plantea las Cuestiones Previas contenidas en el articulo 346 ordinal 1° referente a la falta de competencia del tribunal y ordinal 2° por falta de ilegitimidad del actor.
En razón al primer planteamiento del defensor Ad-Litem, indica que el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito para proponer la presente demanda en razón de la competencia funcional, además plantea que la referida sentencia Interlocutoria fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, esta sentencia indicada es la base fundamental para la pretensión de la parte demandante en este procedimiento de intimación.
Por otra parte, el Defensor plantea que el procedimiento fue extinguido apelada la decisión y confirmada e indica que la parte actora anunció recurso de casación.
El planteamiento se hace en razón de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2004., la cual hace referencia a la Competencia Funcional.
En vista del planteamiento, este sentenciador considera oportuno citar otra sentencia de la misa Sala Civil de fecha 20 de Marzo del 2006 Expediente No. AA20-C-2005-000103 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, del cual citamos un pequeño extracto:
“…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatros (4) casos en las cuales se pueden presentar la reclamación Judicial de los honorarios profesionales y sus respectivas procedimientos a saber: ( solo transcribimos el No..3, y dice: 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamaran de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa.- Mas adelante la referida sentencia no señala: Esta Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros..” en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos..”,dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el Tribunal Civil de Primera Instancia con competencia por la cuantía todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales se insiste de la doble instancia, el debido proceso y el de de la defensa…”
De la referencia indicada y como señala el defensor que la parte actora haya anunciando recurso de casación, con esto el juzgado que dictó la sentencia interlocutoria y declaro extinguida el procedimiento ha perdido la jurisdicción sobre el asunto y en consecuencia este sentenciador se acoge a la misma y se declara Competente para conocer de la estimación de Honorarios Profesionales, declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta Y ASI DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 2°, plantea la ilegitimidad de la actora por cuanto el escrito de Cuestiones Previas en el cual fundamenta su acción, fue planteado por otro abogado, además niega, rechaza y se opone a la legitimación o cualidad procesal de la intimante ya que su pretensión es para el cobro de la totalidad de las costas..” más adelante expresa el defensor, que la parte actora alega haber realizado toda la defensa judicial del demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y de haber realizado un gran análisis y estudio para dar inicio al procedimiento, no haber podido llegar a acuerdo alguno con su representado por el pago de los honorarios profesionales causados por toda la larga y conflictiva gestión judicial realizada y vencedora en su contra en el juicio ordinario de divorcio.
En razón del argumento del Defensor ad-litem, este Sentenciador considera hacer una revisión de las actas desprendiéndose lo siguiente:
La accionante en su libelo de demanda acompañó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, donde declara Sin Lugar las Cuestiones Previas planeadas y condena en costa a las parte demandada, siendo esta decisión el fundamento de su accionar. Igualmente indica en el libelo,” después de haber realizado toda la defensa judicial por ante el referido Juzgado y haber realizado un gran estudio para dar inicio al presente procedimiento, no ha podido llegar a ningún acuerdo con el ciudadano DARRAEL JOSÉ MACHADO, con respecto al pago de mis honorarios profesionales causados por toda la larga y conflictiva gestión judicial realizada y vencedora en su contra, en el presente juicio de Divorcio ordinario, ya antes descrito, por cuanto exijo el pago de las Costas Personales que son mis Honorarios Profesionales como Abogado interviniente en el presente proceso…”( Negrillas del tribunal ).
Observa quien aquí decide, que la parte actora no es clara en su planteamiento a saber: A.-) Fundamenta su acción en la Sentencia Interlocutoria donde hay condenatoria en costas. B.-) Expresa después de haber realizado toda defensa judicial. Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. C.-) Realización de análisis y estudio para dar inicio al procedimiento. D.-) Haber realizado la gestión judicial y vencedora en su contra (Darrael José Machado). E.-) Exige el pago de las costas procesales que son sus Honorarios Profesionales como Abogado interviniente en el presente proceso. F.-) No consta en las actas sus actuaciones como parte patrocinante de una de las partes.
Esto nos conduce a citar el artículo 23 de la Ley de Abogados
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otra formalidades que las establecidas en la ley”(Negrilla del tribunal).
Vista la norma y de la lectura del libelo se desprende, que la parte accionante se confunde en cuanto al procedimiento: 1.-) Por un lado plantea el cobro de Honorarios Profesionales, desde este punto de vista si puede solicitar el pago de sus honorarios siempre y cuando este acreditado en actas las actuaciones donde haya dado patrocinio que no es el caso planteado. 2.-) Solicita el pago de las COSTAS procesales que a su decir le corresponde por honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria en costas realizada y vencedora en el juicio de divorcio ordinario.
La norma es clara cuando expresa que las costas pertenecen a la parte, no obstante la actora expresa que las costas son sus honorarios profesionales. Ahora bien, como se desprende del primer parágrafo las costas son de la PARTE, no obstante, la norma trae una excepción cuándo el Abogado puede exigir el pago al obligado y que se den tres (03) escenarios: A) que el condenado en costas haya pagado totalmente; B.-) que el ganancioso haya pagado parcialmente sus honorarios al Abogado; C.-) Que el ganancioso no haya pagado a su Abogado los honorarios. Si estos supuestos no están demostrados en actas, esto nos orienta al estudio de la legitimación o la cualidad para actuar.
Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este sentenciador revisar si en el presente asunto se han satisfecho a cabalidad los atributos intrínsecos al derecho de acción, específicamente, en lo que e refiere a la legitimación y en función de ello, se indicaran jurisprudencias y doctrinas, observándose:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
En ese orden de ideas la cualidad ad causam, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (..omissis…) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (..omissis…)Es necesaria una IDENTIDAD LÓGICA entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…omissis..) En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”
En esa misma dirección tenemos:
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 14 de Julio del 2003,(caso de P.Musso) nos aclara en esta sentencia el concepto de legitimación o cualidad para estar en juicio, y para luego establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad esencial o no y nos expresa:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial” Más adelante dicha sentencia, indica:”Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Asimismo, la referida Sala y con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Por último la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia N° 5007, del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), asentó:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.
Bajo el mismo pensamiento la Sala Político Administrativo con ponencia de la Magistrado Hadel Mostaza Paolini, señalo:
“La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Por último citaremos la doctrinal del procesalita Luís Loreto, el cual ha sido indicada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa No. 5733 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente citaremos jurisprudenciales del alto Tribunal de la República y al efecto, el Procesalita ha señalado en su obra de Derecho Procesal Civil, Pág. 77 y 78, lo siguiente:
“...toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio ( cualidad activa) y toda persona contra quien se 0afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio (cualidad pasiva).Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general de la titulariza y sujeción, respectivamente a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son lo únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la Falta de Cualidad en sentido amplio, la falta ésta que en principio debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no pude discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico quienes tienen por si mismo cualidad para hacerlo valer en juicio, y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Una vez hechas las citas anteriores, se indica que en todo proceso judicial esta presente el principio de la Bilateralidad de las partes, a saber, un demandante y un demandado, quienes para actuar en juicio es indispensable tener la cualidad de legitimario ad causam, esta cualidad es uno de lo presupuestos de la pretensión, es decir, los requisitos que todo sentenciador pueda resolver y determinar si el demandante tenía derecho a su pretensión y el demandado puede ser condenado al cumplimiento de la obligación que se le reclama.
Por las razones que preceden, ha quedado demostrado que la demandante Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO carece de la legitimidad ad causan y afecta a este sentenciador, y afectado el orden público en la tramitación de este proceso, dada la omisión aquí señalada en que incurrió la parte demandante, que afectan la inadmisibilidad de esta causa sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, inadmisible esta acción de cobro de costas procesales condenadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por las razones de inconstitucionalidad aquí contenida. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE COSTAS sigue la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.771, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano DARRAEL JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad número V-13.025.139, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representado por su Defensor Ad Litem, Abogado DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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