En la misma fecha de hoy, tres de marzo de dos mil once, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.379, en contra de la ciudadana NEMISE SEBRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.902, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderada Judicial de la parte demandante, ÁNGELA MARÍA QUIVERA ARENA, Abogada en ejercicio, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.886, en un inmueble donde funciona la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), ubicado en la calle Junín con esquina Campo Elías, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse NEMISE SEBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.902, quien manifestó ser la demandada. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano MARTÍN FERNANDO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.470.500, domiciliado en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado como de la propiedad del demandado, el siguiente bien mueble: Un vehículo tipo sedan, con placas AFE40G. Es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado, efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y con la asistencia del Perito Avaluador se deja constancia que el mismo es de las siguientes características: Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Placa: AFE40G; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; y Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Z1TJ526X5V335694, dejando constancia que dicho serial se encuentra sobre una pieza plástica dentro del capot, siendo de difícil lectura por la poca visibilidad; con rayones en capota, puertas, guardafangos y para choques, tapicería de tela de color gris en regular estado, tablero de color gris y negro en regular estado, con diez cauchos y rines en mal estado de conservación y mantenimiento, en general el vehículo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


La Notificada - Demandada,

El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda