REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
COMISION 4990-11
En el día de hoy, VEINTINUEVE DE MARZO DEL 2011, a las diez de la mañana, siendo horas hábiles de despacho, se traslada y constituye este tribunal ejecutor de acuerdo a lo acordado en actas en la dirección que más adelante se señala, a objeto de cumplir con la medida comisionada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 54.739, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil LANDIA SRL, identificada en actas del proceso contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, identificada igualmente en actas del proceso, juicio en el que se libró comisión a los fines de HACER ENTREGA a la parte actora, de los siguientes inmuebles: A) Local comercial identificado con el No. 35 que forma parte del Nivel Uno ubicado en el inmueble denominado Centro Landia, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: Con la avenida 4 (antes Bella Vista) y Oeste: Linda con la avenida 8 (Santa Rita) posee una superficie de Un mil Ochocientos metros cuadrados (1800mts2) B) Local comercial identificado con el No. 24 que forma parte del Nivel dos, ubicado en el inmueble denominado Centro Landia, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B Este: Con la avenida 4 (Bella Vista) y Oeste: Linda con la avenida 8 (Santa Rita), tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados (567 mts2). Déjense a salvo los derechos de terceros. A tales efectos fue librado despacho comisorio el cual recibido como fue por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos fue aleatoriamente asignado a este tribunal según No de distribución TM-EM-2845-2011, de fecha 02/03/2011.- Seguidamente el tribunal se constituye con sus auxiliares de justicia y los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO Y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado No. 22.084 y 2202, respectivamente en la dirección que a continuación señalan: Locales comerciales ubicados en la Avenida 4 (antes Bella Vista) con avenida 8 Santa Rita, del centro comercial conocido como Centro Landia, jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia. De inmediato se procede a realizar la respectiva notificación del acto a practicar imponiendo del motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor a una ciudadana que se encontraba presente en el sitio que permitió el acceso al tribunal y que a petición de esta juzgadora se identificó con cédula personal como MARIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.018.751, quien dijo ser la encargada de la tienda.- De igual manera se le sugirió a la notificada que podría hacerse acompañar de abogado u abogada de confianza en la presente medida.- De seguidas la notificada de autos expone: “Solicito al tribunal un tiempo prudencial a los fines de ubicar a los dueños de Camare o a los abogados”.- Vista la exposición realizada el tribunal concede un tiempo prudencial de espera de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de constitución a los fines legales correspondientes. Siendo las diez y veinte de la mañana se presentó en este acto el abogado en ejercicio ALFREDO URDANETA AGUIRRE, inscrito en el inpreabogado No. 29.084, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, carácter este que consta en documento poder consignado por ante este Juzgado que riela inserto en la presente comisión. En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “ Me opongo a la ejecución del presente acto, de conformidad con el ordenamiento legal vigente que establece que el ejecutado podrá oponerse al acto de ejecución siempre que presente un medio de prueba por escrito que legitime su posesión, consta en las actas del expediente llevado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas copia certificada de la sentencia cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo del año 2011, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos de la transacción judicial que fundamenta el presente acto de ejecución y en consecuencia de todos los actos derivados de ella, incluyendo el presente auto de ejecución. La copia certificada en cuestión constituye un documento público que demuestra el derecho a poseer legítimamente el inmueble arrendado que le asiste a mi representado y en consecuencia debe este tribunal abstenerse de la ejecución encomendada. Por otra parte la parte actora se encuentra a derecho en el proceso judicial de nulidad de la transacción donde fue decretada la medida cautelar antes referida, y en pleno conocimiento del contenido y alcance de dicha medida, por lo cual constituye un manifiesto acto de deslealtad procesal, en clara violación del principio de buena fe que debe regir los procesos judiciales, lo cual denuncio expresamente en el presente acto, haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que esta actuación pudiere generar a mi representado. Es todo.-“En este acto presente lo apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Le recordamos al representante de la contraparte que estamos ante un Juez Ejecutor de medidas que conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe ejecutar la medida que le fue encomendada por el comitente sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Por otra parte no estamos ante la ejecución de una medida cautelar sino en la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del mismo código ni el recurso extraordinario de invalidación impide la ejecución de la sentencia. Solicitamos por tanto al tribunal que sin más dilación ejecute la comisión que le encomendará el comitente, es todo” Concluidas las exposiciones que anteceden este tribunal ejecutor como punto previo realiza la siguiente observación: “Una vez constituido en el sitio que indica el despacho comisorio se procedió a la notificación respectiva se otorgó el lapso prudencial a los fines de que se presentaran en el acto representantes de la empresa demandada, haciendo acto de presencia su apoderado judicial abogado ALFREDO URDANETA, quien se opuso a la medida comisionada por las razones ut supra expuestas, insistiendo en la ejecución y practica de la misma los apoderados judiciales de la parte actora por las razones y motivos por ellos explanados, así las cosas, este Tribunal Ejecutor analizadas como están cada una de las exposiciones y pedimentos de las partes en conflicto, observa que dichas exposiciones no son competencia de este tribunal ejecutor ni suspenden la medida comisionada por el juez comitente, no obstante esto, este tribunal ejecutor en aras de salvaguardar principios constitucionales específicos, pasa a analizar las circunstancias o motivos mediante los cuales este podría abstenerse o suspender una medida comisionada, la primera de ellas es la que establece el artículo 546 el Código de Procedimiento Civil en referencia a la oposición valida de un tercero con documento fehaciente, la segunda las establecidas en el código en comento referidas al capitulo de la Comisión específicamente las estipuladas en los artículos 238 y siguientes, y por ultimo las que establece el articulo 532 de la norma en referencia en relación a la ejecución de una sentencia cuando especifica que la misma solo puede suspenderse en dos supuestos a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Y por cuanto la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte ejecutada hace referencia a alegatos y defensas que son ventilados por ante un tribunal de cognición, y siendo como está que hasta la fecha del presente acto en actas del tribunal comisionado no consta orden o decreto alguno del juez comitente que obligue a este tribunal ejecutor a suspender o abstenerse de practicar la medida comisionada, en consecuencia se ordena la continuación del acto comisionado. El tribunal procede a nombrar y juramentar practico a los fines de determinar los inmuebles objeto de la presente entrega, recayendo el nombramiento en el ciudadano IGOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.170.472, presente en este acto, quien acepto el cargo y el tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir con las funciones que conlleva el cargo para el cual ha sido nombrado? Si lo juro.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Por cuanto el local comercial signado con el No. 24, tiene las puertas herméticamente cerradas, solicitamos al tribunal proceda nombrar practico cerrajero a los fines de aperturar las mismas y el tribunal pueda verificar el estado del mismo, es todo.- Acto continuo esta juzgadora solicita de la persona notificada y del apoderado judicial de la parte ejecutada que proporcione las llaves que dan acceso al inmueble en referencia, indicando la notificada ciudadana Mariana González, que las llaves de ese local no las tienen en este momento, que tendría que buscarlas en otro sucursal. Esta juzgadora vista la información proporcionada por la persona notificada, y en vista que la ejecución de la medida debe continuar sin más dilaciones, en uso de atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva respectiva procede a nombrar y juramentar practico cerrajero al ciudadano JULIAN CARMELO DAVILA DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.524.142, quien presta sus servicios de cerrajero para la Cerrajería El Candado, quien estando presente acepta el cargo y el tribunal lo juramenta de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaido en su persona? Si lo Juro.- Acto seguido se giran las instrucciones necesarias al practico cerrajero a los fines indicados, luego de aperturada la puerta principal del local signado con el No 24, el tribunal deja expresa constancia que en el mismo se encuentran restos de cajas y desperdicios esparcidos por todo el local, sin existencia alguna de personas en el sitio. A continuación este tribunal gira las instrucciones necesarias al practico nombrado y juramentado a objeto de que determine y precise los inmuebles objeto de la presente medida, realizándolo de la siguiente manera: “Trátese de dos inmuebles tipo locales comerciales situados en la dirección que indica el despacho comisorio y donde este tribunal se encuentra constituido, signado bajo los numero 24 y 35, del edificio Centro Landia, los referidos locales dentro de la acepción general de dicha edificación se encuentran estructurados por columnas, viguetas, fundaciones, techos de concreto armado y vaciado con hormigón y laminas de cielo raso en los techos del local signado con el numero 35, paredes de bloque frisado, y tabiquerias de madera y cartón prensados con protecciones de metal de hierro con puertas de metal de aluminio enmarcado en parte de las fachadas de ambos locales, y una Santamaría también en metal de hierro en la fachada frontal de acceso del local comercial identificado con el numero 35 que forma parte del nivel uno. Dichas edificaciones constan de las siguientes dependencias local comercial identificado con el numero 35: Dos salones abiertos, tres salas sanitarias, dos de estas en cada uno de los locales abiertos o áreas abiertas y un tercero ubicado en la parte posterior de dicho local (área de depósito y almacenamiento), con varias divisiones destinadas a oficinas, ubicadas en la parte del área central delantera, lado derecho del local y en la parte posterior del segundo salón, el referido local posee lámparas de metal tipo fluorescente, ducterias y rejillas de metal galvanizado, puertas de madera entamborada en sus interiores, puertas de metal de hierro tipo batiente en el área de almacenamiento o depósito y puertas de metal de aluminio, con ventanales en metal de aluminio y vidrio enmarcado, en el área frontal de acceso de dicho local con protecciones de metal de hierro dicho local posee un conjunto de villas de madera natural a los fines de contención que recae sobre el local ubicado en el nivel dos, el local comercial identificado con el No. 24. El inmueble en cuestión posee los servicios de electricidad, agua y telefonía, no obstante requiere de reparaciones diversas en virtud de evidenciarse inconsistencias en las naves centrales y en el área de depósito tales como fracturas, pinturas generales que requieren reparación puntual. En referencia al local comercial identificado con el No. 24, que forma parte del nivel dos del referido Centro Landia, le informo al tribunal que el mismo forma parte de la acepción general antes explanada en referencia a la estructura de la misma, pisos y demás adherencias estructurales con puertas de acceso de metal de hierro tipo batiente dos de estas con dos hojas cada una y protecciones de metal de hierro en la parte interna de la misma, y una tercera puerta también de metal de hierro y protección en el área posterior de dicho local, con un ventanal que fungió en el pasado como taquilla de una sala de cine. Asimismo le informo al tribunal que dicho local se comunica por la parte posterior del inmueble con el local signado con el numero 35, en el área destinada a depósito de dicho local 35 por un espacio abierto en el cual según manifestación expresa de una de las encargadas existía una escalera tipo caracol de metal de hierro la cual permitía dicho acceso a ambos locales comerciales. Asimismo le indico al tribunal que los linderos que se indican en el despacho comisorio pertenecientes a los inmuebles en referencia, una vez verificados por mi en sitio, pude corroborar su pertinencia y los doy por reproducidos. Los Inmuebles identificados se encuentran en regular estado de uso, conservación y habitabilidad, en virtud de requerir de reparaciones diversas y puntuales a los efectos de su buen estado, e igualmente informo al tribunal que en lo atinente al preseñalado local signado con el numero 24 pude constatar y determinar que el mismo no posee accesorios algunos en su salas sanitarias, ni frisos en las paredes de la nave central y a la vez constate que los techos están conformados y estructurados por parales de metal de hierro y laminas de acerolit, con pisos de plástico (parquet) y cemento rústico con una escalera de metal de hierro que da un área o departamento superior dentro del referido local. El inmueble en cuestión se encuentra revestido externamente por cerámica y posee un conjunto de vitrinas exhibidoras de concreto y vidrio adheridas a la pared lateral ubicada en el lindero del pasillo que da a la calle 82 del Centro Landia dicho local comercial en todo su ámbito general se encuentra en mal estado.- Siendo las once y treinta minutos de la mañana se presentó en este acto la ciudadana LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.750.891, quien manifestó a este tribunal poseer un documento donde establece que la Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 28ª numero 11 de los libros Respectivos llevados por ese Registro, sociedad mercantil de la cual ella es una de sus directoras, celebró un contrato con COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, donde la misma es la concesionaria y la empresa que representa es la concedente, dicho contrato se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estrado Zulia, en fecha tres (3) de marzo del 2011, anotado bajo el No. 12, tomo 23 de los libros respectivos llevados por ese despacho, y a tales efectos consigno en este acto el documento en referencia constante de siete (7) folios útiles para que surta los efectos respectivos, y en consecuencia me opongo a la medida en mi carácter de ocupante del local objeto de desalojo por este tribunal ejecutor de conformidad con la condición que establece el contrato autenticado anteriormente consignado en el cual se describe el carácter de Concedente, por tal motivo, y en virtud de no haber sido objeto de ninguna notificación previa que manifieste celebración de juicio alguno insisto en la oposición de la medida a ejecutar por cuanto se ven vulnerados mis derechos tanto mercantiles como civiles y quiero dejar constancia que de continuar tal medida se verán lesionados y vulnerados los derechos antes descritos. Hago saber igualmente al Juzgado Ejecutor de medidas, de los daños y perjuicios que se me podrían ocasionar de continuarse con la ejecución de la presente medida y me reservo las acciones de ley correspondiente. Igualmente notifico de todo lo anteriormente expuesto a la parte actora en el proceso de ejecución, es todo.- De inmediato este tribunal recibe de manos de la exponente ciudadana LINA MARCELA BLANDON, ya identificada, el documento al cual hace referencia y lo anexa a la presente comisión. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la parte final de su primer acápite expresamente manifestamos que no aceptamos la validez de las copias simples consignadas y en todo caso si estas copias tuviesen alguna validez lo que relata ese documento es que COMERCIALIZADORA CAMARE C.A, celebró con OPERADORAS DE TIENDA CAMARE C.A. un contrato de CESION de la distribución y venta al detal en exclusiva de los productos de la concedente a la concesionaria, pero no le transmite ningún derecho sobre el inmueble sobre la cual ejecuta la sentencia. Dispone además el articulo 546 citado por el comitente en su despacho de comisión, para salvaguardar los derechos del tercero, que si al practicarse el embargo se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido es que el tribunal ejecutor podría suspender la medida o abrir una articulación probatoria. Sin embargo no estamos ante la ejecución de una medida cautelar sino ante la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada y la cosa juzgada solo puede suspenderse con otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia insistimos en que se practique la medida de entrega comisionada a este órgano ejecutor por el tribunal de la causa, es todo”.- Concluidas las intervenciones, este tribunal ejecutor procede a analizar la exposición de la ciudadana LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, ya identificada, en cuanto a la procedencia de la misma y a la solicitud que realiza, de la siguiente manera: La ley adjetiva en su artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”, se refiere al tercero que posee algún derecho antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido establecido en el artículo 549 del C.P.C. tal como en sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, se ha interpretado, indicando en sentencia pacífica y reiterada la Sala que “la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del CPC, es al embargo, pero siendo una manifestación del derecho a la defensa tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo” más ha advertido la Sala que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del CPC” y para mayor ilustración la Sala indica que “Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento, en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” fin de la cita. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Dicho esto se observa que la presente comisión fue librada aleatoriamente a este despacho en fecha 2 de marzo del 2011 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos respectiva y el documento presentado por la hoy opositora ciudadana LINA MARCELA BLANDON, ya identificada, presenta fecha de otorgamiento 03 de marzo del 2011, reforzando la tesis jurisprudencial antes señalada, en consecuencia este tribunal apegado a principios constitucionales establecidos, al principio de la continuidad de la ejecución, y en aras de no desnaturalizar la medida comisionada con dilaciones y pretexto que no son concurrentes en este acto, resuelve continuar con la medida de entrega comisionada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.- Concluidas las actuaciones de rigor del acto que se practica este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, HACE ENTREGA FORMAL DE LOS INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) SUFICIENTEMENTE DETERMINADOS Y DESCRITOS EN LA PRESENTE ACTA Y QUE SE CORRESPONDEN CON LOS ORDENADOS A ENTREGAR POR EL TRIBUNAL COMITENTE A LA PARTE ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL LANDIA S.R.L, representada en este acto por sus apoderados judiciales HUGO MONTIEL BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 132.602, y HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.853.606, quienes en este acto lo reciben en nombre de su representada libre de personas y de objeto personales a los efectos legales correspondientes.- Se remite la presente comisión en original con todas sus resultas al tribunal de origen, extendiendo en este acto copia certificada de la misma a las partes intervinientes en la presente comisión.- El tribunal estuvo custodiado por el funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia LUIS CARRILLO, credencial 0581. Concluye el acto siendo las cinco de la tarde habilitado como fue el tiempo necesario para su conclusión. Terminó, se leyó y conformes firman, excepto el practico cerrajero por haberse ausentado.
LA JUEZ
ABG. ZIMARAY CARRASQUERO
LA NOTIFICADA,
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA EL APODERADO JUDICIAL DE LA
EJECUTADA,
La OPOSITORA,
El PRACTICO LA SECRETARIA,
EL FUNCIONARIO POLICIAL ABG. LINDA AVILA.
|