REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000576
ASUNTO : OP01-R-2010-000027

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.110.160.
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PÚLIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido el día de viernes siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con la Circular Nº 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000027, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-738-10 de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su Condición de Defensor Público Quinto Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000576, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, seguido contra del imputado JOHAN JOSE BARRIOS BOLIVAR. Asimismo se deja constancia de que se recibe Compulsa del asunto principal, arriba mencionado. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiente el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO…”
En fecha once (11) de Junio de 2010, se dicta el siguiente auto fundado:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOHAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.…”

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente.…”


En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-0000027, instruido en contra del imputado JOHAN JOSÉ BARRIOS BOLIVAR por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se evidencia que en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal....”-

En fecha once (11) de Enero del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000027, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-000576, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, el ciudadano Jhoan José Barrios Bolívar, admitió los hechos, quedando la pena en definitiva a imponer DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, el día martes dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2011) a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. …”

En fechas dieciocho (18) y treinta y uno (31) de Enero del 2011 y siete (07) de Febrero del dos mil once (211), se dictó autos, mediante los cual se ordenó nuevamente el traslado del imputado en compañía de su defensa técnica con el objeto de a viva voz manifestare ratificar o desistir del presente recurso.
En fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil once (211), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Visto que para el día jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se solicitó al Director del Internado Judicial de la Región Insular, el traslado del ciudadano Jhoan José Barrios Bolívar, con el objeto de ratificar o desistir del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), y por cuanto esta Alzada no dio audiencia ni secretaria, en virtud del traslado del Juez Presidente de esta Corte a la ciudad de Caracas, según licencia N° 068 procedente de la Rectoría de este estado; es por lo que se ordena nuevamente notificar a la Defensa y trasladar al mencionado imputado, a los fines que comparezca ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día jueves tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.…”

En fecha tres (03) de Marzo del 2011, se levanta ACTA de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:14 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, el imputado JHOAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- V-17.110.160, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su Condición de Defensor Público Quinto Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000576, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-000576, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, el ciudadano JHOAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, admitió los hechos, quedando la pena en definitiva a imponer DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHOAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado CARLOS LUIS MOYA. Es todo”…

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado JOHAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.110.160, al exponer entre otras cosas:
“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público. Es todo…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; levantada en acta que corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000027, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado JOHAN JOSÉ BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.110.160; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE





FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,





Asunto: OP01-R-2010-000027