REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000356
ASUNTO : OJ01-X-2011-000010
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la inhibición planteada por MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº.- V-9248068, actualmente Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“Revisada como ha sido el presente Asunto Nº OP01-P-2009-000356, seguido en contra del imputado RAMON PUCHE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, se evidencia de las actas procesales, que la defensa privada está representada por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2009-000356, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaria del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales, por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer de la audiencia oral y pública, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. Aunado ello, refiero en la presente acta que en fecha doce (12) de enero de 2003, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Dra. Virginia Berbin Obando, recomendó que en lugar de inhibirme debiera de presentar formal excusa, cuyo sujeto procesal sea el abogado HERNAN LINARES, por cuanto los alegatos objetos de la inhibición han sido objeto de pronunciamientos en reiteradas oportunidades por la Corte de Apelaciones de éste Estado. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del este Circuito Judicial Penal, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho…” (Sic)
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, anuncia prueba documental que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2009-000356, seguido contra el ciudadano RAMÓN PUCHE VELÁSQUEZ donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos. Asimismo, cursan por ante este Tribunal Colegiado, varias decisiones entre ellas, los asuntos Nº.1891, 1929, OP01-X-2008-000069, entre otros, donde consta la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia En funciones de Control Nº. 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta relacionada con el abogado HERNAN LINARES.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los obradores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las singularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer el asunto Nº OP01-P-2009-000356 y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Control N°.04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 8 del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Y en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce el asunto principal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
SECRETARIA DE SALA
FREMARY ADRIAN PINO
Asunto OJ01-X-2011-000010.-
1:39 PM
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