REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2010-000287
ASUNTO : OG01-X-2011-000007
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Vista la inhibición planteada por la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta las funciones de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en tal sentido esta Sala Superior, hace las consiguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2010-000287, interpuesto por la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; debo señalar que de las mismas se evidencia que aparece como Defensora la abogada MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, lo cual hace, que me vea impedida de conocer esta causa, ya que aparte de haber sido mi secretaria, he mantenido una relación de amistad con ella y con su familia, lo cual ocasionó mi inhibición en otras causas, citando entre ellas asuntos OPO1-P-2005-004279, OP01-P-2010-152 y las cuales han sido declaradas con lugar en su oportunidad; en consecuencia me INHIBO de conocer el presente Asunto, de conformidad a lo establecido 86 ordinal (sic) 4° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal…”
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Conforme al numeral 4 del artículo 86 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad.
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal (sic) 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal…”.
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alude, que la defensa privada del Asunto in commento mantiene relación de amistad para con su persona, aunado a que la primera ha ocupado cargos administrativos donde la Jueza inhibida ha sido su jefe inmediato y han conocido y seguido causas en común.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y la mención de los Asuntos signados bajo los números OPO1-P-2005-004279 y OPO1-P-2010-000152, indican que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala /Ponente.
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Superior Integrante de Sala.
Abg. FREMARY PINO ADRIAN
Secretaria de Sala
Asunto Principal: OP01-R-2010-000287
Asunto: OG01-X-2011-000007.
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