REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005623
ASUNTO : OP01-R-2010-000224
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.213.
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ERMILIO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000224, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3392-10, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005623, seguido al imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. YOLANDA CARDONA.…”
En fecha quince (15) de Diciembre de 2010, se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000224, interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005623, seguido al imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.…”
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000224, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005623, seguido al imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010) y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.…”
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000224, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, en el asunto principal Nº OP01-P-2010-005623, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia preliminar al ciudadano YOVIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, previa solicitud de la Defensa le reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado del referido ciudadano, para el día jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o desista del presente Recurso de Apelación....-
En fecha diez (10) de Marzo del 2011, se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la tarde, ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, comparece el imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.914.213, debidamente asistido por el Abg. AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de Defensor Privado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005623, seguido al imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), ello en el sentido que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-005623, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia preliminar al ciudadano YOVIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, previa solicitud de la Defensa le reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOVIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado CARLOS LUIS MOYA, ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente el ciudadano Abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, expone: En virtud de lo anteriormente expuesto por mi representado y por ser este un derecho que le asiste únicamente al ciudadano YOVIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, es por lo que desistimos del recurso de apelación ejercido. Es todo”….
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.213, así como lo manifestado por el Abg. AREF ABOU SAID FRONTADO en su carácter de Defensor Privado, al exponer entre otras cosas:
“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado CARLOS LUIS MOYA, ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente el ciudadano Abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, expone: En virtud de lo anteriormente expuesto por mi representado y por ser este un derecho que le asiste únicamente al ciudadano YOVIS ALEJANDRO SÁNCHEZ, es por lo que desistimos del recurso de apelación ejercido. Es todo…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; levantada en acta que corre inserta en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000224, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado YOVIS ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.213, debidamente asistido por el Abogado Abg. AREF ABOU SAID FRONTADO; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000224
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