REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003647
ASUNTO : OP01-R-2010-000159

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.339.591.
RECURRENTE: Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente todos del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000159, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2166-10, de fecha primera (01) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003647, seguido en contra del imputado GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003647, constante de veintitrés (23) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000159, interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-003647, seguido al imputado Gilmiro José Rivero Montaño, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.…”
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000159, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano Gilmero José Rivero Montaño, contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto OP01-P-2010-003647, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.…”


En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000159, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-003647, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, admitió los hechos y en consecuencia se Declaró Culpable, quedando la pena en definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, el día lunes seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento....-

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Recursivo N° OP01-R-2010-000159, se evidencia que para el día lunes seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba pautado el Traslado del ciudadano GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, el cual fue acordado mediante Boleta de Traslado Nº 298-10 de fecha primero (01) de diciembre del año dos diez (2010), con el objeto de que Ratificara o Desistiera del presente Recurso y en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado solicitado, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena citar nuevamente al referido ciudadano, el día martes catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento.…”

En fechas catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010); catorce (14) y veinticinco (25) de Enero, tres (03) y ocho (08) de Febrero del dos mil once (2011) se dictaron autos, mediante los cual se ordenó nuevamente el traslado del imputado en compañía de su defensa técnica con el objeto que a viva voz manifestare ratificar o desistir del presente recurso.
En fecha primero (1°) de Marzo de dos mil once (2011), se dictó auto fundado, mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2010-000159, instruido contra el Ciudadano GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esta Alzada observa lo siguientes:
En fecha 1° de Diciembre de 2010, se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se ordenó citar al referido Ciudadano el día lunes seis (06) de Diciembre de 2010, a las 10:30 am, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratificará o no el Recurso in comento, y como quiera que no se efectuó el referido traslado, se ordenó previo auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, nuevamente el traslado para el día 14 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se deja expresa constancia que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la Defensa Técnica, no obstante, se convocó nuevamente al prenombrado Ciudadano y a la Defensa para el día 14 de Enero de 2011, no habiendo hecho acto de presencia las personas convocadas, sin embargo, se ordenó previo auto el traslado del mencionado Ciudadano para el día 24 de Enero del 2011, por lo cual se constató en la fecha indicada que no se hizo efectivo el traslado del mismo, convocándose para el día 02 de Febrero de 2011.
En fecha 03 de Febrero de 2011, previo auto se deja expresa constancia que no se materializó el traslado del Ciudadano GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, por lo cual no se realizó el acto en cuestión, en consecuencia, se convocó a la parte recurrente nuevamente para el día 07, 14 y 22 de Febrero de 2011, no siendo trasladado el mismo en las referidas fechas.
Ahora bien, visto que ha sido infructuoso el traslado del mencionado Ciudadano por parte del Internado Judicial de esta Región Insular, con el objeto de que la parte Recurrente ratifique o desista del Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Junio de 2010, esta Alzada ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial, para que informe el motivo por el cual no se ha cumplido con lo ordenado por esta Alzada, ello en aras de garantizar las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal y por ende dar continuidad a los subsiguientes actos del proceso, a tal efecto se convoca a la parte recurrente para el día Viernes cuatro (04) de Marzo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta correspondiente…”

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:44 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, procedente del Internado Judicial de la Región Insular, el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.339.591, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003647, seguido en contra del imputado GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-003647, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, admitió los hechos y en consecuencia se Declaró Culpable, quedando la pena en definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”…
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.339.591, al exponer entre otras cosas:
“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública. Es todo…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; levantada en acta que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000159, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado GILMIRO JOSÉ RIVERO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.339.591; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE



FREMARY ADRÍAN PINO



SECRETARIA DE SALA,



Asunto: OP01-R-2010-000159