REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: INVERSIONES QUADRIFOGLIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25-09-1996, bajo el Nro. 39, tomo 1, legalmente representada por la ciudadana VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.196.858, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------
Apoderado judicial de la parte actora: TOMÁS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.971.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245.--------------------------------
Parte demandada: BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.342, domiciliado en el Centro Comercial y Empresarial AB, situado en la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte demandada: HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.126 y de este domicilio.---------------------------------------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DELPROCESO
Consta que en fecha 03-03-2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa seguida por la empresa INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A., contra el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-03-1011, el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado la sentencia definitiva dictada en la causa.----------------------------------------
En fecha 14-03-2011, el Alguacil de este Tribunal suscribe diligencia por la cual consigna la boleta de notificación sin firmar dirigida al abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de parte demandada en la causa, en razón de que el referido abogado no se encontraba en el momento en que se efectuó la notificación.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-03-2011, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, mediante diligencia, desconoce a la ciudadana Jacqueline Silva a quien el alguacil declara que entregó la boleta de notificación, y solicita que se tenga como válida su notificación personal y no la efectuada por el Alguacil del Tribunal.----------------------
En fecha 25-03-2011, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, mediante diligencia, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 03-03-2001, por este Juzgado manifestando que la notificación efectuada por el Alguacil está plagada de vicios, errores e irregularidades.---------------------------------------------------------------
En fecha 29-03-2011, el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna un escrito por el cual señala que la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal es válida y no procede su nulidad y que la sentencia de mérito es inapelable en razón de que transcurrió el término de tres (3) días que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
III.- DE LA NOTIFICACIÓN Y DE LA APELACIÓN EJERCIDA
POR LA PARTE ACCIONADA
En el presente juicio de desalojo este Tribunal dictó la sentencia definitiva en fecha 03-03-2011; es decir, fuera del lapso legal a que se refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el fallo proferido ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 de la ley adjetiva civil.--------------
La parte actora representada judicialmente por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, se dio por notificado en forma personal en fecha 11-03-2011, mediante la diligencia que está inserta al folio 122 de la 3ª pieza, mientras que el accionado, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO se dio por notificado en forma personal en fecha 23-03-2011, según la diligencia que está agregada al folio 128 y su vuelto de la 3ª pieza de este expediente.----------------------------------------------------
Antes de tal actuación, debe señalarse que consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 14-03-2011 (f.126 de la 3ª pieza), lo siguiente: “…Consigno en este acto sin firmar BOLETA DE NOTIFICACIÓN por el Ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V- 5.422.790 y/o en la persona de su Apoderada Judicial, la Ciudadana HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.126, por cuanto me trasladé en dos (2) oportunidades con la parte Actora a la siguiente dirección: Oficina N° 7, ubicada en el Piso N° 01 del Centro Comercial A.B., situado en la Avenida Aldonza Manrique cruce con Avenida Bolívar, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en donde fui atendido por una Ciudadana que se identificó como JACKELINE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.685.467 (quien se desempeña como Secretaria del Escritorio Jurídico Jatar-Dotti), a quien manifesté el motivo de mi visita procediendo dicha ciudadana a informarme que el Ciudadano a notificar no se encontraba para el momento de mis visitas, en tal sentido, conforme al Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dejar en dicho domicilio la Boleta de Notificación en referencia. Es todo…” (Negrillas del texto original).-------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su diligencia de fecha 23-03-2011, expresó lo siguiente: “…en este acto me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011. Asimismo declaro que es falso de toda falsedad que la ciudadana Jackeline Silva, con la cédula de identidad N° 14.685.467, tenga o haya tenido relación alguna conmigo, mi oficina o mi persona. Simplemente no sé quien es la referida ciudadana, por lo que, rechazo con toda fuerza lo indicado por el alguacil de este Tribunal y solicito del Tribunal dar por cierta mi notificación y por no cumplidas las formalidades de ley en el caso de la notificación en una persona que no tiene vínculo alguno con mi persona, mi despacho ni con la oficina que arriendo desde 1999. Es todo…”.-------------------------
Posteriormente, el día 25-03-2011, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, por medio de una diligencia, expresa lo que se transcribe: “…Ratifico en todas sus partes mi diligencia del 23 de marzo en donde señalo que no conozco, ni tengo vínculo alguno con la ciudadana JACKELINE SILVA, en quien dice el alguacil, el haber notificado a mi persona; por otra parte mi alegación queda confirmada por el hecho irrefutable que al folio 126,corre inserta diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal en donde reza: “Me trasladé…Oficina N° 7, ubicada en el piso 1°, del Centro Comercial AB cuando en el dispositivo del fallo y en el proceso objeto del litigio es “oficina N° 5, situada en el piso 1° de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB…”, con lo cual se pone en irrefutable evidencia que la “notificación” es una sedicente, ya que ni la persona, ni la oficina donde se realizó la sedicente no tienen relación alguna con mi persona, por lo que solicito se anule o deje sin efecto la irrita notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal en persona y oficina que me es ajena lo cual inevitablemente viola mis más elementales derecho a la defensa y debido proceso, y una vez anulada o dejada sin efecto la irrita notificación del alguacil se tome por válida la realizada por mi en forma personal el día 23 de marzo de 2011 y en consecuencia y estando dentro del lapso procesal establecido, es por lo que APELO y consigno la presente diligencia para “APELAR”, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2011,por estar plagada de vicios, errores e irregularidades que comprometen seriamente su alcance jurisdiccional, todo en contra de la sentencia que corre inserta desde el folio 69 al 118 del expediente N° 09-1463. Es todo…” (Subrayado y mayúscula de la diligencia).------------------------------------------------------------------------------------
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde al Tribunal pronunciarse con respecto a tres (3) aspectos; dos (2) de ellos, planteados por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de parte demandada, los cuales son: 1.- Si la notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-03-2011, dejando la boleta de notificación en el domicilio del demandado, es nula y por ello debe considerarse válida sólo la notificación personal que efectuó éste por diligencia el día 23-03-2011 y, 2.- Si es admisible o no el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada el día 03-03-2011, en razón de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y el tercero aspecto planteado por el apoderado actor, referido a la no procedencia de la nulidad peticionada por el accionado y la inapelabilidad de la sentencia de fondo dictada.--------------------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de verificar la existencia o no, de los vicios, errores e irregularidades que denuncia el abogado BRAULIO JATAR ALONSO que en su decir se cometieron en la notificación que practicó el Alguacil de este Tribunal en su domicilio procesal el día 14-03-2011 y con ello determinar la procedencia o no de la nulidad de la notificación en referencia, este Tribunal transcribe lo expresado por el Alguacil en su diligencia, así como lo expresado por el demandado:------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-03-2011 (f.126 de la 3ª pieza), el Alguacil en su diligencia, manifestó: “…Consigno en este acto sin firmar BOLETA DE NOTIFICACIÓN por el Ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V- 5.422.790 y/o en la persona de su Apoderada Judicial, la Ciudadana HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.126, por cuanto me trasladé en dos (2) oportunidades con la parte Actora a la siguiente dirección: Oficina N° 7, ubicada en el Piso N° 01 del Centro Comercial A.B., situado en la Avenida Aldonza Manrique cruce con Avenida Bolívar, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en donde fui atendido por una Ciudadana que se identificó como JACKELINE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.685.467 (quien se desempeña como Secretaria del Escritorio Jurídico Jatar-Dotti), a quien manifesté el motivo de mi visita procediendo dicha ciudadana a informarme que el Ciudadano a notificar no se encontraba para el momento de mis visitas, en tal sentido, conforme al Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dejar en dicho domicilio la Boleta de Notificación en referencia. Es todo…” (Negrillas del texto original).-------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su diligencia de fecha 23-03-2011, expresó: “…en este acto me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011. Asimismo declaro que es falso de toda falsedad que la ciudadana Jackeline Silva, con la cédula de identidad N° 14.685.467, tenga o haya tenido relación alguna conmigo, mi oficina o mi persona. Simplemente no sé quien es la referida ciudadana, por lo que, rechazo con toda fuerza lo indicado por el alguacil de este Tribunal y solicito del Tribunal dar por cierta mi notificación y por no cumplidas las formalidades de ley en el caso de la notificación en una persona que no tiene vínculo alguno con mi persona, mi despacho ni con la oficina que arriendo desde 1999. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).-------------------------------------------------------------------------------------------------
En la diligencia del 25-03-2011, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, señala lo que se transcribe: “…Ratifico en todas sus partes mi diligencia del 22 de marzo en donde señalo que no conozco, ni tengo vínculo alguno con la ciudadana JACKELINE SILVA, en quien dice el alguacil, el haber notificado a mi persona; por otra parte mi alegación queda confirmada por el hecho irrefutable que al folio 126,corre inserta diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal en donde reza: “Me trasladé…Oficina N° 7, ubicada en el piso 1°, del Centro Comercial AB cuando en el dispositivo del fallo y en el proceso objeto del litigio es “oficina N° 5, situada en el piso 1° de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB…”, con lo cual se pone en irrefutable evidencia que la “notificación” es una sedicente, ya que ni la persona, ni la oficina donde se realizó la sedicente no tienen relación alguna con mi persona, por lo que solicito se anule o deje sin efecto la irrita notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal en persona y oficina que me es ajena lo cual inevitablemente viola mis más elementales derecho a la defensa y debido proceso, y una vez anulada o dejada sin efecto la irrita notificación del alguacil se tome por válida la realizada por mi en forma personal el día 23 de marzo de 2011 y en consecuencia y estando dentro del lapso procesal establecido, es por lo que APELO y consigno la presente diligencia para “APELAR”, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2011…” (Cursivas del Tribunal).---------------------------------------------------------
El abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA en su escrito de fecha 29-03-2011, expresa: “…en fecha 3 de marzo de 2011, este tribunal dictó sentencia de fondo en la presente causa, acordando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 (sic) del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna sin firmar la Boleta de Notificación que le fue entregada para practicar la notificación del demandado ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el mencionado funcionario judicial de haberse trasladado en compañía de la parte actora al inmueble arrendado, donde manifiesta haber dejado la referida boleta (…) actuaciones de las cuales dejó constancia el Secretario de este tribunal tal y como se evidencia de autos. En la misma fecha, la apoderada del demandado, Abogada ALEXANDRA RIVAS, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.120, revisó el expediente N° 09-1463 tal y como se evidencia del asiento contenido en la línea catorce (14) del folio 211 del libro de préstamo de expedientes llevado por este juzgado, revisión que realizó nuevamente en fecha 16 de marzo de 2011 (…) No obstante lo anterior, el abogado Jatar en fecha 23 de marzo de 2011, estampa diligencia en la que manifiesta su inconformidad con las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil de este tribunal; actuaciones éstas de las cuales dejó constancia expresa el Secretario, esgrimiendo para ello un error material cometido por el Alguacil al momento de dar cuenta de las actuaciones por él practicadas, lo cual no invalida en modo alguno el dicho del mencionado ciudadano, el cual debe tenerse como cierto y menos aún la actuación por él realizada. Solicita el demandado la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil, no siendo la nulidad por él solicitada un recurso que en nuestro proceso civil pueda ser ejercido contra una sentencia, por no contemplarlo así nuestro ordenamiento jurídico, nuestro derecho positivo vigente y así pido se declare. El 25 de marzo de 2011, el Abogado Jatar consigna diligencia mediante la cual además de ratificar su improcedente solicitud del día 23 “APELA” de la sentencia de mérito dictada en la presente causa. Al respecto es importante señalar: A) Desde el día 14 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual el ciudadano Alguacil consigna la Boleta de Notificación del Abogado Jatar, hasta el día 25 de marzo inclusive, fecha en la cual el Abogado Jatar apela de la sentencia transcurrieron en este juzgado cinco (5) días de despacho, lo cual hace que la mencionada apelación sea a todas luces EXTEMPORÁNEA, al haber sido ejercida al quinto día despacho siguiente al de su notificación válidamente practicada y no dentro de los tres (3) días de despacho siguientes como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y pido así se declare. B) La Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2 modificó la cuantía que aparece en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, fijándola en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) de tal suerte que en cumplimiento de la citada resolución la sentencia dictada en la presente causa es INAPELABLE. Y pido así se declare. (…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la normativa legal y constitucional invocada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil solicito se proceda de manera inmediata a la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento al haber quedado la misma definitivamente firme (…) Para la ejecución aquí solicitada pido que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para lo cual solicito se habilite el tiempo que se haga necesario…” (Las negrillas son del texto original).--------------------------------------------------------------
Conforme a lo expuesto por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, la notificación de la decisión dictada fuera de lapso no se practicó en su persona, ni en su oficina ni en la persona de su apoderada judicial, pues la notificación se entregó a una ciudadana extraña al proceso, que no le es conocida, que no trabaja para él, ni en su despacho y además en la oficina Nro. 7, cuando él ocupa la distinguida con el número 5 del piso 1 de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, y por ello, es forzoso que se tenga por nula, pues lo contrario seria violar su derecho a la defensa; por su parte el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, apoderado actor esgrime que es improcedente la nulidad pedida ya que en la notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal el 14-03-2011, se cometió un simple error material al momento de dar cuenta de sus actuaciones; error éste que no invalida lo actuado y que además el dicho del funcionario debe tenerse como cierto; de modo que se ha suscitado esta incidencia la cual se circunscribe en determinar primeramente si en este caso la notificación de fecha 14-03-2011, realizada por el Alguacil es correcta porque se efectuó en el domicilio procesal señalado por la parte actora INVERSIONES QUADRIFOGLIO C.A. o, si por el contrario, es defectuosa y debe reponerse la causa al estado de una nueva notificación de la sentencia de mérito dictada el día 03-03-2011 o debe considerarse válida la efectuada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, sin necesidad de la reposición de la causa al estado de que se notifique al demandado.----------------------------------------------------------------------------------
Llama la atención de este Tribunal lo expresado por el Alguacil en la diligencia de fecha 14-03-2011, cuando dice: “…Consigno en este acto sin firmar BOLETA DE NOTIFICACIÓN por el Ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO (…) y/o en la persona de su Apoderada Judicial, la Ciudadana HARNUVYS BARRIOS AGUILERA (…)”; asimismo cuando en dicha diligencia expresa: “… por cuanto me trasladé en dos (2) oportunidades con la parte Actora a la siguiente dirección: Oficina N° 7, ubicada en el Piso N° 01 del Centro Comercial A.B., situado en la Avenida Aldonza Manrique cruce con Avenida Bolívar, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en donde fui atendido por una Ciudadana que se identificó como JACKELINE SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.685.467 (quien se desempeña como Secretaria del Escritorio Jurídico Jatar-Dotti), a quien manifesté el motivo de mi visita procediendo dicha ciudadana a informarme que el Ciudadano a notificar no se encontraba para el momento de mis visitas, en tal sentido, conforme al Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dejar en dicho domicilio la Boleta de Notificación…”. ---------------------------
De lo reproducido se evidencia que el Alguacil no dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal, simplemente porque la consignó en el expediente respectivo y está agregada al folio 127 de la 3ª pieza, y de haberla dejado como lo expresa, lo hizo en un domicilio procesal distinto del constituido por la parte demandada, ya que se evidencia que tal domicilio es la oficina N° 5 del primer piso de la primera etapa del Centro Comercial y Empresarial AB, y no, la oficina N° 7 como equívocamente lo señala el funcionario en su diligencia, con el añadido de que la entregó -en su decir- a una ciudadana llamada JACKELINE SILVA y el demandado manifiesta que le es totalmente desconocida, y esto emerge notoriamente al haber sido entregada en la oficina N° 7 y no en la marcada con el N° 5 del primer piso de la primera etapa de dicho centro comercial, que es su domicilio procesal y que subsiste para todos los efectos legales hasta que la parte no constituya otro en el transcurso del proceso, lo cual no ocurrió.------
Si bien es cierto que el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA pide la improcedencia del pedimento formulado por el accionado, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, no es menos cierto que no trasladó a los autos ningún elemento de prueba que acredite de que se trata de un simple error material cometido por el Alguacil de este Juzgado y si está demostrado que el accionado tampoco trasladó elemento de prueba alguno, es indudable lo contradictoria y confusa de la declaración del Alguacil contenida en su diligencia del 14-03-2011, ya que inicialmente dice que consigna sin firmar la boleta de notificación del ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO y luego expresa que dicha boleta, la dejó con la ciudadana Jacqueline Silva en la oficina N° 7, por lo que debe concluirse que la notificación no se llevó a cabo en el domicilio procesal señalado en actas. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el Secretario del Tribunal al folio 126 de la 3ª pieza de este expediente, dejó constancia como es su obligación, de la actuación practicada por el Alguacil como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal constancia que otorga fe pública a lo ejecutado y que se establece como un requisito legal, no surtió tal efecto, toda vez que la notificación no se verificó en el domicilio procesal del accionado sino en uno distinto, desconocido por éste; de allí que tal certificación realizada por el Secretario que autentica la manifestación del Alguacil no se hizo conforme a la ley, específicamente conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por ello no se considera válidamente efectuada, sino defectuosa la referida notificación ya que la misma no cumplió con su fin de poner al demandado en conocimiento de la actuación procesal que se le debía notificar. Por todas estas consideraciones este Tribunal concluye que la notificación tal como fue realizada en fecha 14-03-2011, quebrantó formas sustanciales del procedimiento, menoscabó el derecho a la defensa del accionado y por tanto se declara nula y se tiene como válida la notificación personal que mediante diligencia efectuó el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en fecha 23-03-2011, considerándose inútil la reposición de la causa, para tal fin. En consecuencia, se declara procedente el pedimento de la parte demandada e improcedente el pedimento de la parte actora. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-03-2011, por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, contra la sentencia de mérito pronunciada por este Juzgado, debe ser oído conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario a tenor del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, a tal sentencia no se le concede dicho recurso.---------------------------------
Al respeto la parte demandada nada señaló con relación a la admisibilidad limitándose a ejercer el recurso, mientras que el apoderado actor además de pedir que se declare la inapelabilidad de dicho fallo esgrime que la apelación es extemporánea ya que se ejerció el quinto día de despacho siguiente a su notificación válidamente efectuada.-------------------------------------
La cuantía del presente asunto es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cantidad ésta que para la fecha de su admisión era el equivalente a 181,81 unidades tributarias, ya que cada unidad tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00).---------------------------------------------------
En fecha 17-03-2011, en sentencia N° 299 dictada en el expediente N° 10-0966, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a pronunciarse respecto a la apelación ejercida conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuantía del asunto es igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) determinando, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------
“…la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:--------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.----------------------------------------------------------------------------
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:---------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. (…).----------------------------------------------
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:-------------------------
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).----------------------------
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:------------------------------
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.-----------------------------------------------------------
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.----------------------
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.----------------------------------------------------
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.-------------------------------------------------------------------------------------------
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------------
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.--------------------------------------------------------------------------
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”.------------------
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).--------------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.--------------------------------------------------
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.-------------------------------------------------------------------------------------------
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.--------------------------------------------------------------------------------------------
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.-----------------
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…”----------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, concluye que la sentencia proferida el día 03-03-2011, es inapelable en razón de que la cuantía a que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, elevándose a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el presente asunto fue estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), equivalente en aquella ocasión a 181,81 unidades tributarias y en tal virtud se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 25-03-2011, por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO contra la sentencia dictada en fecha 03-03-2011. ASI SE DECIDE.------------------------------
V.- DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -----------------
Primero: Procedente la nulidad de la notificación por boleta solicitada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de parte demandada; en consecuencia, nula la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-03-2011, y por consiguiente, válida la notificación personal efectuada por el referido abogado en fecha 23-03-2011, por tanto, es inútil la reposición de la causa al estado de que se practique una nueva notificación.------------------------------
Segundo: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en fecha 25-03-2011, contra el fallo definitivo proferido por este Tribunal en fecha 03-03-2011, en razón de que la cuantía del asunto es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (30-03-2011) siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2011-766.- Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 09-1463
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