REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Actora:
Eleine Coromoto Hernández Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.838.
Apoderado Judicial de la Parte Actora.
Antonio Rodríguez, Marcos José Carreño, Pedro Elías Fernández y Cruz Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 57.483, 112.458, 41.342 y 42.736 respectivamente.
Parte Demandada:
Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Luís Carreño Pino, Luís Carreño Figueroa y Geybelth Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.906, 80.759 y 100.630 respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Marcos José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.224.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.416.838, como se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 04, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060, recibida en fecha 10 de Marzo de 2010 (f.17), se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 383-10.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010 (f.18), se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano Jesús Rafael Carreño, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Marzo de 2010 (f.20), el abogado Marcos José Carreño, Inpreabogado N° 112.458, cumple con la obligación de dotar al ciudadano Alguacil del Juzgado de los medios suficientes para sacar las copias pertinentes y para que se traslade hasta la dirección del demandado a los fines de que practique su citación.
En fecha 15 de Abril de 2010 (f.21), compareció el Alguacil Accidental, ciudadano Trotsky Velásquez y por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano Jesús Rafael Carreño a quien no logró localizar en la dirección indicada.
En fecha 26 de Abril de 2010 (f.24), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Marcos José Carreño, por diligencia solicitó se procediera con la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2010 (f.25), librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 03 de Mayo de 2010 (f.27), la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, identificada en autos expone que recibe el cartel de citación del ciudadano Jesús Rafael Carreño, a los fines de su publicación en los periódicos respectivos, señalados por este Tribunal.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el abogado Marcos José Carreño, en su carácter acreditado en los autos, consignó ejemplar de los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, donde apareció publicado el cartel de citación.
En fecha 04 de Junio de 2010 (f.32), la abogada Marnlyn Marcano Marín, Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado y dio cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 09 de Junio de 2010 (f.33), el ciudadano Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060, asistido por el abogado Luís Carreño Pino, Inpreabogado N° 19.906, se da por notificado en el presente expediente incoado por la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres.
En fecha 14 de Junio de 2010 (f.34), el abogado Luís Carreño Pino, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Carreño, consigna escrito de contestación de la demanda y además consigna el poder especial que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 22, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones.
En fecha 04 de Agosto de 2010 (f.59), compareció el abogado Luís Carreño Pino en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Carreño, parte demandada y presentó escrito de Promoción de Pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 04 de agosto de 2010 (f.67), el abogado Marcos José Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 (f.68), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia.
En cuanto al capitulo II referente a las testificales promovidas por la parte demandada, se fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m., para que rindan su declaración en su orden los ciudadanos: Mauricio Rafael Figueroa Zabala y Vladimir Gilberto Díaz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad N° 12.672.698 y 12.223.176 respectivamente y para el cuarto día de despacho, a las 10:00 y 11:00 a.m., para que rindan su declaración en su orden los testigos: Domer Manuel Mejias Betancourt y Silvia Patricia Salas Salas, titulares de las cédulas de identidad N° 12.620.107 y 24.763.166 respectivamente. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Alberto León Rausseo y Moiclar Bernardet Arocha de León, titulares de las cédulas de identidad N° 9.301.574 y 10.202.880, quienes se encuentran domiciliados en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se dejó constancia de haberse librado exhorto y oficio en esa misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2010 (f.73) , oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo promovido, ciudadano Mauricio Rafael Figueroa Zabala, titular de la cédula de identidad N° 12.672.698, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, no habiéndose presentado el testigo, se declara desierto el acto.-
En fecha 27 de Septiembre de 2010 (f.74), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo promovido, ciudadano Vladimir Gilberto Díaz Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 12.223.176, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, no habiéndose presentado el testigo, se declara desierto el acto.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (f.75), el abogado Marcos José Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, sustituye en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (f.78), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo promovido, ciudadano Domer Manuel Mejia Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 12.620.107, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, no habiéndose presentado el testigo, se declara desierto el acto.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (f.79), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de la testigo promovida, ciudadana Silvia Patricia Salas Salas, titular de la cédula de identidad N° 24.763.166, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, no habiéndose presentado la testigo, se declara desierto el acto.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (f.80), el abogado Luís Carreño Pino, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Carreño, solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos correspondientes a los días 27 y 28 de Septiembre del presente año.
El fecha 01 de octubre de 2010 (f.81), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m., para que en su orden rindan declaración los ciudadanos: Mauricio Rafal Figueroa Zabala y Vladimir Gilberto Díaz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad N° 12.672.698 y 12.223.176 respectivamente y para el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 a.m., los ciudadanos: Domer Manuel Mejía Betancourt y Silvia Patricia Salas Salas, titulares de las cédulas de identidad N° 12.620.107 y 24.763.166 respectivamente.





En fecha 08 de Noviembre de 2010 (f.105), se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010 (f.106), se les aclaró a las partes que se fija el décimo quinto día de despacho contado a partir de la presente fecha, para presentar los informes en la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 (f.112), el abogado Luís Carreño Pino, apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Carreño, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2011 (f.113), a los fines de conocer la etapa en que se encuentra el presente juicio, este Tribunal ordena por Secretaría hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto donde se fija oportunidad para presentar los informes inclusive (09-11-2010) (f.106), al día de hoy inclusive (12-01-2011).
En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de Noviembre de 2.010 inclusive hasta el día de hoy 12 de Enero de 2011 (inclusive), habiendo transcurrido en este Tribunal, veintinueve (29) días de despacho.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2011 (f.114), visto el cómputo anterior practicado por Secretaría en el presente juicio, el Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 03 de Diciembre de 2010.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Se refiere la presente demanda a la acción de Reivindicación, incoada por el abogado Marcos José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.224.619, Inpreabogado N° 112.458, apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.838, como se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Febrero de 2010, bajo el N° 04, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones, contra el ciudadano Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060, asistido por el abogado Luís Carreño Pino, Inpreabogado N° 19.906.
SEGUNDO: La parte actora, abogado Marcos José Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.
TERCERO: Como fundamento de la presente acción reivindicatoria, el abogado Marcos José Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, señaló: En fecha 29 de Octubre de 1.998, la ciudadana Eleine Cotromoto Hernández Febres, adquirió a través del Programa de Ley de Política Habitacional, mediante transacción de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el Banco Hipotecario Unido, S.A., domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de Agosto de 1.961, bajo el N° 61, Tomo 23 A, según consta de documento poder Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 19 de Mayo de 1.977, bajo el N° 33, Tomo 2, Protocolo Tercero, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° E-75, ubicada en la Zona Este, Sector “B”, calle Virgen del Valle Este de la Urbanización Cotoperiz, Caserío Fuentes, Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 mts2), correspondiéndole un porcentaje de Cero Enteros con Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho por ciento (0,1988%) sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con la parcela E-70. Sur, en línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con la calle Virgen del Valle (Este). Este, en línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts), con la parcela E-76 y Oeste, en línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts) con la parcela E-74. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavandero, dos (02) baños, sala-comedor, porche y estacionamiento, le transmitieron la posesión y la propiedad y a su vez la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres declara que acepta la venta en los términos expuestos, cuyo documento quedó Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Octubre de 1.998, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1998. Pero es el caso que en el mes de Diciembre de 2006, la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, se vio en la obligación de ausentarse del inmueble por problemas de salud hasta finales del mes Marzo de 2007, que regresó a tratar de ocupar y encargarse del mismo encontrándose con que en su inmueble le habían cambiado la cerradura, intentando varias veces con su juego de llaves siendo inútil todo intento por abrir la puerta, no tuvo acceso a su vivienda hasta y que de manera sorpresiva y desde adentro de la casa abrió la puerta un ciudadano que se identificó como Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060, aduciendo que él era el propietario del inmueble y quien estaba ocupando, invadiendo y poseyendo materialmente sin el consentimiento de mi representada, sin ninguna autorización expresa de la misma y sin que mediara contrato alguno, solicitándole en ese momento que mi representada se retirara de la puerta de su casa, aunque sabe que mi representada es la única propietaria. Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando al ciudadano Jesús Rafael Carreño para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer que la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, antes identificada es la exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Devolverle a mi representada el inmueble constituido por una casa y la parcela distinguida con el N° E-75, ubicada en la Zona Este, Sector “B”, Urbanización Cotoperiz, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por su parte, el abogado Luís Carreño Pino, Inpreabogado N° 19.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Carreño dio contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las pretensiones expuestas por la demandante, lo cual es incongruente, temerario, falaz y de mala fe. Es totalmente falso en cuanto a los hechos y el derecho, toda vez que en ningún momento he violentado ninguna norma de carácter legal en la posesión y arreglo del inmueble en cuestión, ya que la misma fue adquirida de forma cónsona con las normas legales y la misma es producto de una operación de compra-venta, entre mi persona y el ciudadano Guillermo Ochoa, para la fecha esposo o concubino de la señora Eleine Coromoto Hernández Febres. De igual manera quiero aclarar lo siguiente: entregue al señor Guillermo Ochoa, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que era lo que costaba la propiedad para la fecha, ya que ese bien no poseía puertas, ventanas, el piso era rústico y para la fecha ya estaba deteriorada; por eso pactamos la operación de compra-venta en esa cantidad y como para la fecha el ciudadano era un buen amigo, no hicimos documentación de compra-venta, ni le pedí recibo de entrega del dinero y solo cuando la casa estuvo totalmente remodelada, que se la iba a regalar a mi hijo, fue cuando acudí hasta el señor Ochoa para que me hiciera el documento de propiedad y es cuando sale con el cuento que la casa vale Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y que el no iba a vender por la cantidad ya recibida. Cuando pactamos la compra por Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), el me llevó a su esposa quien manifestó su consentimiento y por eso entregué la cantidad de dinero en varias partes, cheque y efectivo. Cuando me dice la otra cantidad, lógicamente no la acepté, luego de una semana de estar tratando el asunto con mi hijo reconocí que ya le había hecho presupuesto a la casa para la reparación por Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 211.000,oo) y era preferible perder Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) y no Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 226.000,oo), y es cuando le participo que estaba bien, que voy a comprar por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), pero cual no sería mi sorpresa que entonces me dice que ahora la mujer estaba pidiendo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) entonces le manifesté que íbamos a dilucidar esta situación por ante los Tribunales. Indudablemente la casa en estos momentos si puede costar esa cantidad, pero debido a los arreglos que mi representado le hizo a la misma, ya que el Banco Hipotecario Unido, S.A. entregó dicha casa sin terminar y así me la vendieron. Todas esas reparaciones consta en documento – factura de la Empresa Frelei, C.A., por la cantidad de Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 211.000,oo) y las facturas de pago de cancelada dicha cantidad de dinero, de igual forma los recibos de pago de Hidrocaribe, todos recibos pagados por mi representado. Además negó y rechazó lo aseverado por la demandante que en el mes de Diciembre de 2006 se ausenta del inmueble por motivos de salud y que a finales de Marzo de 2007 regresó a tratar de ocupar y encargarse del mismo, encontrándose que a su inmueble le habían cambiado la cerradura. Si la casa no tenia puerta ¿cómo podía tener cerradura? De igual forma ella habla del mes de Marzo de 2007 y mi hijo está ocupando el inmueble en el mes de Diciembre de 2009, entonces mal podía informar o decir que fue en Marzo del año 2007 que ella llegó a la casa, es decir, esta es otra mentira en donde está constituida esta demanda de marras y así pido sea decidido.-
CUARTO: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las Actas Procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora los siguientes medios de pruebas documentales: 1.) Certificación (f.11 al 16) del documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 29 de Octubre de 1.998, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1.998, en el cual el Banco Hipotecario Unido, S.A., en su carácter de fiduciario, concedió un préstamo a la Empresa Cavipreca, C.A., a los fines de financiar la construcción del Urbanismo de Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) unidades de vivienda, constituyendo una de las unidades vendida a mi representada distinguida con el N° E-75, ubicada en la Zona Este, Sector “B”, calle Virgen del Valle de la Urbanización Cotoperiz, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con la parcela E-70. Sur, en línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con la Calle Virgen del Valle (Este). Este, en línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts) con la parcela E-76 y Oeste, en línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts) con la parcela E-74. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.- 2.) Original (f. 63) de Solvencia Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 15 de Marzo de 2007, signada con el N° 00739, de donde se infiere que se hizo constar que la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres se encuentra solvente con la Alcaldía.
El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos objeto de esta controversia. Y así se decide.- 3.) Original (f. 64), documento emitido el día 14 de Marzo de 2007 por el Seniat mediante el cual expide Certificado de Registro de vivienda Principal sobre una casa ubicada en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.- 4.) Recibo (f. 65) de constancia emitido por la Empresa Seneca, en fecha 24 de Enero de 2007, a nombre de Eleine Hernández Febres, domicilio calle Virgen del Valle 75-E. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos objeto de esta controversia. Así se decide.- 5.) Original (f. 66), ficha de Inscripción Catastral N° 10764, emitida en fecha 14 de Marzo de 2007 por la Dirección de Catastro del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.- 6.) Reproduce el mérito favorable que ampliamente favorece a mi representada de la aseveración que hace el ciudadano Jesús Rafael Carreño mediante su apoderado judicial Luís Carreño Pino en su escrito de contestación de la demanda y confiesa lo siguiente: “La misma es producto de una operación de compra-venta entre mi persona y el ciudadano Guillermo Ochoa” de los cual se deduce que nunca mi representada ha realizado operación alguna por la venta del inmueble en cuestión. Además promovió el mérito favorable de la confesión de la parte demandada cuando dice lo siguiente: Recordemos además de que no puede haber venta donde no haya obligación de transferir. De lo cual no puede existir obligación de transferir de mi persona hacia el ciudadano Jesús Rafael Carreño, si jamás realicé ningún tipo de negociación con el mismo, ni por la venta del inmueble ni mucho menos para que lo ocupara en forma precaria.
De los antes expuesto se le da valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
En la etapa de prueba, la parte demandada promovió:
1.- Original (f. 47) factura N° 0351, expedida por la Empresa Frelei, C.A., Rif: J-31605786-0, el cual refleja presupuesto realizado con la finalidad de remodelar la vivienda. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le da valor probatorio para demostrar esa circunstancia.- Así se decide.
2.- Originales (f. 48 al 56) de Nueve (9) recibos cancelados a la Empresa Frelei, C.A., por concepto de trabajos de remodelaciones en la vivienda ubicada en la urbanización Cotoperiz. Las anteriores pruebas documentales al no ser atacadas por su adversario se le dan valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Así se decide.-
3.- Original (f. 57), constancia de residencia, en donde se demuestra que el único residente de la vivienda es y ha sido el ciudadano Jesús Rafael Carreño. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le da valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
4.- Original (f. 58), planilla de recolección de firmas expedida por el Consejo Comunal Cotoperiz I, período 2008 – 2010, para dar constancia de residencia al ciudadano Jesús Rafael Carreño como el único residente de la vivienda ubicada en la Urbanización Cotoperiz. El anterior documento al no ser atacado por su adversario, se le da valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.-
5.- Testimoniales (f. 82 al 94) evacuadas ante este Juzgado y que se describen a continuación. a) El ciudadano Mauricio Rafael Figueroa Zabala, quien luego de ser interrogado por el abogado Luís Carreño Pino, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que si tenia conocimiento que el ciudadano Guillermo Ochoa le compró una vivienda en mal estado al esposo o concubino de Eleine Coromoto Hernández Febres. La cual no tenía friso, sino paredes de bloques, piso de cemento. Lo se porque vivo en la Urbanización Cotoperiz, calle Miranda, casa E-9. Se que entre conversaciones entre ellos pactaron la venta en Quince Millones del viejo, Quince Mil Bolívares Fuertes. Cuando establecieron ese monto, negociaron la cantidad a plazos, pero realmente no se exactamente como lo manejaron. Desde el año 2008 está Jesús Rafael Carreño habitando la casa la cual fue reparada y la pusieron en condiciones de habitabilidad. Al ser repreguntado por el abogado Cruz Carreño, parte actora, respondió lo siguiente: Se que realmente la vivienda se encontraba en malas condiciones, porque en una oportunidad lo acompañe a la casa y pude ver el estado en que estaba. Para ese momento que estaba presente se encontraba el señor Guillermo Ochoa y el señor Jesús Rafael Carreño y los vi haciendo la negociación. En la cual no firmaron ningún documento. El señor Carreño le entregó al señor Guillermo Ochoa un cheque por Dos Millones de los viejos y esa casa se encuentra en la urbanización Cotoperiz, segunda calle a mano izquierda. Desconozco que el señor Guillermo Ochoa haya habitado la vivienda. Como tampoco conozco a la señora Eleine Coromoto Hernández Febres y desconozco la titularidad de la vivienda como también desconozco que esa señora habite su vivienda. Actualmente el señor Jesús Rafael Carreño habita la casa y también su hijo lo he visto en la vivienda. El total realmente del costo de la casa no lo se, pero al principio fue la cantidad de Quince Millones de Bolívares. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.- b) El ciudadano Bladimir Gilberto Díaz Domínguez, al ser interrogado por el abogado Luís Carreño Pino, parte demandada, manifestó; si tengo conocimiento que el ciudadano Jesús Rafael Carreño le compró al señor Guillermo Ochoa una casa en mal estado y para ese momento era el esposo o concubino de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres. Los cuales nunca vivieron ahí. El señor Jesús Rafael Carreño no se posesionó en dicha propiedad como invasor. Hace dos o tres años que el está viviendo con su hijo, después que repararon la vivienda y la pusieron en condiciones de habitabilidad.
Al ser repreguntado por el abogado Cruz Carreño, parte actora, respondió: son concubinos porque siempre los veía juntos. Porque iba a dar una vuelta y lo veía. La muchacha es la propietaria. Si se que el señor Jesús Rafael Carreño compró una casa en mal estado al señor Guillermo Ochoa. No me consta de que hayan firmado algún tipo de documento. La verdad es que no se como fue el pago. Guillermo Ochoa nunca ha habitado la vivienda objeto de la presente demanda. Si la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres. Me consta que es la propietaria. Además también me consta de que el señor Jesús Rafael Carreño habita la vivienda objeto de la presente demanda en calidad de propietario. No se cuanto fue el monto que canceló por su valor. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- c.) El ciudadano Domer Manuel Mejias Betancourt, al ser interrogado por el abogado Luís Carreño Pino, parte demandada, respondió: Si tengo conocimiento que el ciudadano Jesús Rafael Carreño le compró una vivienda en mal estado al ciudadano Guillermo Ochoa quien era para ese momento el esposo o concubino de Eleine Coromoto Hernández Febres. Esa casa no servía. Tengo mi casa de habitación en el Sector 2, casa 2 de la Urb. Cotoperiz. No se cuanto fue el precio de esa negociación. El señor Jesús Rafael Carreño y su hijo están viviendo desde el año 2008, después que fue reparada. Siempre han vivido Jesús Rafael Carreño y su esposa.
Al ser repreguntado por el abogado Cruz Carreño, parte actora, respondió; si escuche comentario de eso que el señor Jesús Rafael Carreño había comprado una vivienda en mal estado. No se. No se ellos no hablaron de compra. No. Nadie. No. No se. Debe ser. A mi no me consta yo no vi papeles el lo dijo. No. No se. En la anterior testimonial esta juzgadora observa cierta contradicción que hace dudar de su veracidad, por lo tanto se desestima. Así se decide.- d) La ciudadana Silvia Patricia Salas Salas, al ser interrogada por el abogado Luís Carreño Pino, parte demandada, respondió: Yo la verdad no se si le compró o no, yo vivo al frente, la casa estaba rota. Mi casa está en la Urb. Cotoperiz, calle Virgen del Valle, casa E-109, cerca de la casa en cuestión. No me consta nada de eso. No me consta, me dijeron que la habían comprado. La Verdad no se que tienen tiempo. Jesús y la señora. A Jesús Carreño y su familia. Pues si. No se decirle me enteré que estaban viviendo personas raras como malandros y escuche tiros y los sacaron no se si la policía o alguna otra persona.
Al ser repreguntada por el abogado Cruz Carreño, parte actora respondió: No se ni quienes son. No se quien es. Si la casa estaba que se caía. No me consta, yo de eso no se nada. Ahí mismo en la calle Virgen del Valle. No. No se. Se que la habita pero no me consta si es propietario o no. No me consta nada de eso. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se le valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Testimoniales (f. 101 al 102) evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 2010 y se describen a continuación; a.) El ciudadano Carlos Alberto león Rauseo, al ser interrogado por el abogado Luís Carreño Pino, parte demandada, respondió: A Jesús Carreño pero hay dos cosas, Jesús Carreño hijo y su esposa. A una gente que contrató el señor Jesús Carreño. Estaba en pésimas condiciones, eso no tenia puertas, eso estaba tal cual como se la entregó el Banco, no tenia puertas, piso, enchufes, puro monte, de hecho, tenia una puerta de lámina sin cerradura, estaba en completo abandono esa casa. No esa casa nunca fue habitada, es casa luego que la mandó a reparar Carreño, fue cuando se la entregó a su hijo para que el viviera ahí. Si yo los conozco, le calculo yo que viven hacen Diez (10) años juntos. Si se la compró la vez que hicieron esa negociación yo estaba presente, Eleine y Guillermo le propusieron ese negocio a Jesús Carreño, le ofrecieron la casa en 15 millones de bolívares, donde le pedían que no se la pagaran de un solo golpe, si no de poco a poco, pero si le pidió una parte adelante donde hubo un cheque como de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para ese tiempo ellos tenían que ir a pagar al banco lo que debían de la casa, para poder retirar los papeles para hacer el traspaso, luego ellos iban todos los viernes a las once de la mañana a su negocio para ir a cobrar, porque ellos le dijeron que necesitaban ese dinero para comprar una casa que le estaban vendiendo en Villa Rosa, en esa casa ellos nunca vivieron porque nunca estuvo habitable y a ella no le gustaba esa casa, le gustaba la de villa Rosa en la calle 5. Como lo dije anteriormente 15 millones de Bolívares los cuales me consta que el canceló.
Al repreguntarle el abogado Marcos José Carreño, parte actora, respondió: Los conozco a ellos viviendo juntos desde hace aproximadamente 10 años, conozco primero a Guillermo desde hace 13 años donde convivía anteriormente con la anterior esposa o mujer Adelfa, luego ellos terminaron y como al año salía con Eleine y allí fue que el me la presentó como novios hasta la fecha, hubo una vez que ellos se separaron el se fue a vivir al Hotel Costa Dorada y ella en casa de la mamá, por cierto ella a veces me llamaba para yo pasarla buscando y contarme los problemas con Guillermo, pero a la final volvieron, primero vivían en casa de la mamá de Eleine después se mudaron a la otra casa en la calle 5. Bueno yo diría que no sea el, la casa estaba a nombre del Banco y la que había hecho la solicitud de la casa era Eleine y ellos como pareja, entre los dos la pagaban me imagino. Se la compró a ellos dos, los dos fueron juntos hacer la negociación, ellos siempre estaban juntos. Para ese momento no firmaron nada, puesto que la casa todavía estaban los papeles en el banco donde Eleine y Guillermo le dijeron a Jesús que le entregara el dinero para ir a cancelar el Banco para así retirar los papeles y hacerle la entrega directa a Jesús, no podían firmar ningún tipo de papeles porque estos estaban en el Banco. Bueno la casa supuestamente estaba a nombre de ella pero viven los dos juntos en concubinato. Bueno allí vive Jesús Rafael Carreño pero hijo, pero Jesús Rafael Carreño padre vive en atamo en la vía de los chacos y casualidad cuando el se está mudando para los chacos, ese mismo día el hijo también decidió mudarse para Cotoperiz. Sería el dueño porque el se las compró a ellos y el fue que la mando a reparar. Si le pagó una parte con un cheque y lo demás en efectivo. Si la conozco. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad se le valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. b.) La ciudadana Moiclar Bernardet Arocha de León al ser interrogada por el abogado Luís Carreño Pino, parte demandada, respondió: A Jesús Carreño hijo. A Jesús Carreño. Estaba en malas condiciones, en condiciones de inhabitable. No. Si me consta. Originalmente 15 millones antes de la conversión.
Al ser repreguntada por el abogado Marcos José Carreño, parte actora, respondió: Esposo no me consta y no lo creo porque el ya había tenido una unión matrimonial hace dos años con otra persona y a los dos los conozco pertenecen a mi mismo circulo de amistades y hemos compartido socialmente. No el no es el propietario es su concubina Eleine. A la señora Eleine que es la propietaria y a su concubino Guillermo Ochoa ya que el ofrecimiento lo hizo él pero la negociación lo hicieron ambos. No hubo firma de documento en el acto de la negociación, ya que la señora Eleine para ese momento no era la propietaria legal del inmueble y por consiguiente no tenía el finiquito de la propiedad. La verdad es que si ella es. Si. Porque presencié el momento de la negociación por caso fortuito ya que habían transado esa negociación anteriormente y fue finiquitada estando yo presente. Si por lo menos en mi presencia hubo una entrega de un cheque y en varias oportunidades entrega en efectivo, los días viernes iba el señor Guillermo y Eleine a cobrarlos al negocio del señor y en muchas oportunidades coincidimos porque mantengo relaciones comerciales con esa Empresa. Si desde hace muchos años. No ninguno. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se le valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LA ACCION.
LA REIVINDICACION.
La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.- Dispone esta norma lo siguiente: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. La acción Reivindicatoria es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la casa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del demandante (Reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo. B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derecho como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice Gert Kummrow, en su compedio de Bienes y Derechos Reales, 342 “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado” y continúa más adelante expresando que en los casos en que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. Es decir, que en los casos en que la acción de Reivindicación verse sobre un bien inmueble y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce como la “Prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo en su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba esta que configura una clara expresión de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino que también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre la casa que aspira reivindicar, así como la posesión legítima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En ese sentido, también se pronunció la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 25-10-05, Sentencia Nro. RC.00693:
La procedencia de la << acción reivindicatoria>> se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Conforme ha sido afirmado, la << acción reivindicatoria>> corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la << carga>> de <> de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

En concordancia, lo expuesto, con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, se deduce que de no demostrarse los extremos antes señalados, el accionante sucumbirá en su pretensión, porque ineludiblemente la carga de probarlos se mantiene en cabeza del propio actor.
Así tal como lo señala la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es la propietaria de la casa que pretende reivindicar, consistente en un inmueble constituido por una casa y la parcela donde está construida, distinguida con el N° E-75, ubicada en la Zona Este, Sector “B”, calle Virgen del Valle Este de la urbanización Cotoperiz, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10,oo mts) con la parcela E-70; SUR: En línea recta de una longitud de Diez Metros Lineales (10,oo mts) con la calle Virgen del Valle; ESTE: En línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros Lineales (16,70mts) con la parcela E-76, y OESTE: En línea recta de una longitud de Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts) con la Parcela E-74, mediante documento revestido de la formalidad de registro público y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este caso se desprende que la parte actora para comprobar el derecho de propiedad aportó únicamente un documento contentivo del contrato hipotecario a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., en virtud del préstamo concedido a la Constructora Cavipreca, C.A., a objeto de financiar la construcción del urbanismo de Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) unidades de viviendas. En dicho documento consta la venta que se le hace a la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres de una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° E-75, ubicada en la urbanización Cotoperiz, cuyos linderos y medidas anteriormente señalados se dan aquí por reproducidos. Observando esta Juzgadora al analizar detenidamente dicho documento que la venta tal como se evidencia está condicionada a plazo con gravamen hipotecario y anticresis sobre el mismo inmueble adquirido en ese documento a favor del Banco y que el título de adquisición corresponde con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este estado, en fecha 29 de Octubre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 5, Folios 169 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998. Así mismo, en virtud de lo establecido en el anterior documento tampoco presentó el documento de liberación de las obligaciones contraídas en el mencionado documento, ni los otros documentos que le antecedieron para así justificar la cadena traslativa de la propiedad del bien.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a este Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad del bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que esa clase de proceso, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles, no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro publico, sino que adicionalmente en cumplimiento del principio de la legalidad estará obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de los causantes anteriores a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar el tracto sucesivo.
Igualmente tampoco se demostró otro de los requisitos exigidos por la Ley en los casos de Reivindicación como lo es que el demandado se encuentra en posesión ilegítima del inmueble que pretende reivindicar pues no aportó al juicio prueba alguna que demostrara tal situación. Así se decide.-
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual obliga a los Jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, la facultad para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, ahora, con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas ante la ausencia de pruebas, que comprueben aspectos que guarden vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta forzoso concluir que en vista de que incumplió con dos de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho, la presente demanda debe ser declarada improcedente, por lo tanto, resulta innecesario proceder con el análisis de la concurrencia del resto de los requisitos. Así pues, que conforme a lo expresado, resulta obligatorio para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el abogado Marcos José Carreño, Inpreabogado N° 112.458, apoderado judicial de la ciudadana Eleine Coromoto Hernández Febres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.416.838 contra el ciudadano Jesús Rafael Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.060, asistido por el abogado Luís Carreño Pino, Inpreabogado N° 19.906.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, DIARISESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Dos días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

NOTA. En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión.
Conste
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LA SECRETARIA
Exp N° 383-10
MHS/AFdV/airiam.