REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° Y 152°

I. Identificación de las Partes.
Parte Actora.
DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora.
ANA MARCANO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.252, Inpreabogado N° 54.442.-
Parte Demandada.
JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
JESUCITA VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.374, Inpreabogado N° 127.374.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Agosto de 2010 (f.26) la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227, asistida por la abogada ANA MARCANO AGUILERA, Inpreabogado N° 54.442, presentó por ante este juzgado formal libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 430-10.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (f.27) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, a los fines de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de septiembre de 2010, (f.29) la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227, asistida en este acto por la abogada ANA MARCANO AGUILERA, Inpreabogado N° 54.442, y consigna copias simples a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (f.30) vista la diligencia anterior, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena se libre Boleta de Citación a fin de que la demandada comparezca a este despacho al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 05 de octubre de 2010 (f.31) la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, asistida en este acto por la abogada ANA MARCANO AGUILERA, identificadas en los autos, consigna los emolumentos al alguacil, a los fines de que pueda trasladarse a la dirección de la demandada para que sea citada.
En fecha 19 de octubre de 2010 (f.32) la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ asistida en este acto por la abogada ANA MARCANO AGUILERA, identificadas en los autos, vista la diligencia del alguacil que manifiesta que no pudo citar a la demandada por no encontrarse en la dirección indicada, por lo tanto solicita el tiempo necesario de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice nuevamente la citación.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010 (f.33) el Tribunal vista la diligencia anterior donde se solicita se habiliten las horas de despacho después de las 6:00 p.m., a los fin de practicar la citación de la demanda, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se habiliten las horas necesarias a fin de practicar la correspondiente citación.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010 (f.34) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna original y copia de la Boleta de Citación sin firmar, ya que se trasladó en varias oportunidades y no fue posible localizar, dejó además constancia de haber sido proveído de los medios necesarios para trasladarse a la dirección de la demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010 (f.44) la abogada ANA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, identificadas en autos, vista la diligencia del Alguacil, solicita la citación mediante Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010 (f.45) el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libre Cartel de Citación como esta pedido, a fin de que comparezca a este juzgado a darse por citada dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación de dicho Cartel, el cual deberá ser publicado en los diarios “La Hora y Sol de Margarita” con intervalo de Tres días entre uno y otro, de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Noviembre de 2010 (f.46) consta en autos en Cartel de Citación.-
En fecha 24 de Noviembre de 2010 (f.47) la abogada Ana Marcano en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, recibe el Cartel de Citación a los fines de su publicación.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 (f.48) el Tribunal observa que en los folios Siete (7) al Veinticinco (25), del Treinta y Cinco (35) al Cuarenta y Seis (46) existe error en la foliatura, por lo tanto se ordena se haga la respectiva corrección. En esa misma fecha se le dio curso a lo ordenado en el auto anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer los folios corregidos.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2011 (f.51) la abogada ANA MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificadas en autos, consigna Carteles de Citación publicados en los Diarios regionales “Sol de Margarita y La Hora”.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2011 (f.52) se ordena agregar a los autos los Carteles de Citación para que surta sus efectos legales consiguientes, los cuales constan en el expediente (f.49 y 50).-
En fecha 02 de Febrero de 2011 (f.53) la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, se da por citada en el presente juicio, asistida en este acto por la abogada JESUSITA VERA, Inpreabogado N° 127.374.-
En fecha 04 de Febrero de 2011 (f.54 al 57) la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, asistida en este acto por la abogada JESUSITA VERA, Inpreabogado N° 127.374, consigna escrito de contestación de demanda.-
En fecha 15 de Febrero de 2011 (f.58 al 60) la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, asistida en este acto por la abogada JESUSITA VERA, Inpreabogado N° 127.374, parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surta sus efectos legales.-
En fecha 16 de Febrero de 2011 (f.61) visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 889 ejusdem.-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011 (f.62) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 890 ejusdem.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011 (f.63) siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por asuntos preferentes al Tribunal, se difiere el acto de dictar sentencia para un lapso de Diez (10) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Se refiere a la presente demanda a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogada ANA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.252, Inpreabogado N° 54.442, apoderada judicial de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227, como se evidencia del Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de Septiembre de 2010, el cual corre inserto en el folio 28 de este expediente, contra la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, asistida en este acto por la abogada JESUSITA VERA, Inpreabogado N° 127.374.-
SEGUNDO: La parte actora abogada ANA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227, fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 literal “B” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Como fundamento de la presente acción la abogada ANA MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, señaló: En fecha 21 de Julio de 2005, suscribí Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.248, en un inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en la Urbanización Cerro Mar, calle San Juan, casa N° 61, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2007. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por un período de Un (1) año, contados a partir del 21 de Julio de 2005, hasta el 21 de Julio de 2006, posteriormente se suscribió nuevos contratos por períodos iguales y consecutivos de mutuo acuerdo entre ambas partes para los años 2006 al 2007 y para el 2007 al 2008. Es el caso que en fecha 07 de Julio de 2008 se notificó al ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, en su calidad de Arrendatario de concederle la prorroga legal, por cuanto no se iba a prorrogar más el contrato suscrito. Así mismo en fecha 09 de Julio de 2008, se recibe contestación del Arrendatario de acogerse a la prorroga legal por el término que establece la ley. Ahora bien en el transcurso del cumplimiento de la prorroga legal, fallece el arrendatario ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, subrogándose en el contrato su hijastra ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, quien ha mantenido durante y después de la muerte del arrendatario una continuidad en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble la cual viene ocupando desde el mismo momento de la vivienda en el 2005 con su grupo familiar. En reiteradas oportunidades JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO solicitó un término de tiempo para entregar la vivienda y poder construir sobre un terreno que adquirió Dos (2) piezas para habitar con su familia. Transcurrido el tiempo se procedió nuevamente a solicitar la entrega de la casa habiendo siempre una negativa. Por lo que se procedió ante este Tribunal a solicitar la notificación para el cumplimiento de la prorroga legal, la cual fue ejecutada el 22 de Junio de 2010, quedando notificada que el término para el cumplimiento de la prorroga legal era hasta el 21 de Junio de 2010. Una vez realizada la notificación judicial, la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, procede a realizar consignaciones del canon de arrendamiento por ante este Tribunal. Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal. Primero: En la entrega del inmueble y en las condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Segundo: A la cancelación de todos los servicios públicos del inmueble.-
Por su parte la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, asistida en este acto por la abogada JESUSITA VERA, Inpreabogado N° 127.374, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en su contra en todos y cada uno de sus términos por ser falsos los hechos y por no estar de acuerdo a derecho. La parte actora ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ en su libelo de demanda manifiesta que en fecha 21 de Julio de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA por un período de Un (1) año contados a partir del 21 de Julio de 2005 hasta el 21 de Julio de 2006. Constituida así la relación arrendaticia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento válido con vigencia entre las partes y a tiempo determinado, esto es con fecha cierta de inicio y de finalización de la relación arrendaticia y que luego posteriormente se suscribió nuevos contratos por períodos iguales para los años 2006 al 2007, y 2007 al 2008, y que en el transcurso del cumplimiento de la prorroga fallece el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA. Por lo tanto estamos en presencia de una confesión realizada por la parte actora la aceptación de la nueva arrendataria ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, visto el fallecimiento del arrendatario ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA. Además también reconoce que esta ciudadana ha mantenido durante y después de la muerte del arrendatario una continuidad en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, la cual también viene ocupando desde el mismo momento del arrendamiento de la vivienda en el 2005 con su grupo familiar. Para el día 22 de Junio del año 2010 la arrendadora solicita y realiza una notificación judicial a la arrendataria a fin de manifestarle de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento. Se evidencia que la intención y fin de la notificación judicial, era en primer lugar manifestar a la arrendataria la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente para la fecha. Adicionalmente manifiesta la arrendadora que la segunda intención de la señalada notificación era la del otorgamiento de la prorroga legal, la cual fue aceptada por la arrendadora y canaliza por las partes involucradas mediante los pagos puntuales y consecutivos realizados por la arrendataria ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO. Entonces es una interpretación lógica y con base a las normativas legales vigentes para la materia contemplada en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal a favor de la arrendataria comenzó a correr desde el 21 de Junio de 2010, por lo tanto el contrato se prorroga por Un (1) año. Resulta lógico y necesario concluir si la arrendataria se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales muy específicamente en el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento acordados según lo manifestado expresamente por la actora en este libelo de demanda. Se desprende de la notificación judicial que la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, me acepta igualmente como arrendataria, manifiesta que me he encargado de la casa y que debido a la amistad que la unió al señor RENÉ CLUZEL ORZUELA le otorga un término más de seis (6) meses.
CUARTO: Corresponde de seguidas analizar todos los medios de pruebas que consta en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A) Pruebas de la Parte Actora.
Pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
1°.- Cursa a los folios 08 al 10, documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el N° 23, Tomo N° 14, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, que figura como accionante respecto al inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.-
2°.- Cursa a los folios 14 al 19 contratos de arrendamientos privados celebrado entre la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cerro Mar, calle San Juan, casa N° 61, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por períodos que van desde el día 21 de Julio de 2005 hasta el día 21 de Julio de 2006, del día 21 de Julio de 2006 hasta el día hasta el día 21 de Julio de 2007, y del día 21 de Julio de 2007 hasta el día 21 de Julio de 2008, que al no ser desconocidos, impugnados o tachados de falso en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos en el documento público, respecto a las declaraciones en el mismo contenidas, con lo cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia durante dichos períodos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3°.- Cursa a los folios 20 y 21, documentos privados, que al no ser desconocidos, impugnados o tachados de falso en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público, respecto a las declaraciones en el mismo contenidas, con lo cual queda demostrada la Notificación realizada por la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ al ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, en fecha 07 de Julio de 2008, recibida en fecha 09 de Julio de 2008; y en esa misma fecha la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ recibe la respuesta del ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, de acogerse a la prorroga legal, quedando así demostrada la notificación en que se hace saber su deseo de no renovar el contrato, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4°.- Cursa a los folios 07 al 24 original de Notificación Judicial practicada por este despacho, la cual se valora por no haber sido impugnada, de donde se constata que en fecha 22 de junio de 2010 se le notificó a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO o cualquier otra persona familiar de la no prorroga del contrato. Así se decide.
B) Pruebas de la Parte Demandada.
1°.- Cursa en los folios 58 al 59 escrito de promoción de pruebas, donde invoca y reproduce los méritos favorables que cursan en los autos todo cuanto le favorezca. Al respecto observa quien decide que al no señalarse sobre cuales hechos pretende hacer valor tales méritos ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Específicamente señala de conformidad con los artículos 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil la confesión realizada por la parte actora en su escrito de demanda, donde manifiesta visto el fallecimiento del arrendatario ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, la aceptación de la nueva arrendataria ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, y se le indica la misma dirección del inmueble arrendado. Además le reconoce que ha mantenido durante y después de la muerte del arrendatario una continuidad de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, el cual viene ocupando desde el año 2005 con su grupo familiar. Analizado lo antes expuesto y contestado con las declaraciones de la parte actora contenidas en su libelo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si esta en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado) una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenido en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución, dependiendo si ha vencido el tiempo arrendaticio y su prorroga legal, o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales respectivamente. En consecuencia en el presente caso estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado y que la parte actora hizo saber previa su conclusión, su voluntad de no renovar el contrato, concediéndole la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el día 21 de julio de 2008, y terminaba el día 21 de julio de 2009, pero durante su vigencia fallece el arrendatario ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA. Como se puede observar en las actas procesales, ya ese contrato de arrendamiento se había extinguido por la expiración del término fijado, produciéndose automáticamente la prorroga legal por el solo hecho de la terminación del contrato, esto significó que durante su vigencia el arrendatario conservó la cualidad de tal y eso hizo posible que se mantuvieran vigentes todas las estipulaciones contractuales que las partes tenían acordadas; quedando entendido que el fallecimiento del ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA no resuelve el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en el Código Civil que establece lo siguiente: Artículo 1.603, establece “El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del Arrendatario”.
Artículo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.166. Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. Este artículo consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no puede dañar y aprovechar a terceros, excepto los casos establecidos por la ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones estampadas en el artículo 1.163 ejusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan, pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero extraño en el acto. El principio de la relatividad no concierne sino a los efectos internos del contrato, esto es a los derechos y obligaciones que de él se desprendan. Estos derechos y obligaciones son ciertamente personales; no corresponde sino a las partes, a sus herederos y causahabientes.
Ahora bien al analizar determinadamente las actas procesales puedo observar que la parte actora ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ señala en su libelo de demanda y escrito de notificación judicial que una vez fallecido el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, continuó pagando el canon de arrendamiento y se hizo cargo del mantenimiento de la casa y que luego de vencerse la prorroga legal le había concedido Seis (6) meses, y luego Cinco (5) meses mas, lo que significa que la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO se ha mantenido en el inmueble objeto del presente juicio por orden y cuenta de la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ al permitirle después del vencimiento de la prorroga legal, el goce y disfrute de la cosa arrendada, quedando así demostrado que desde ese momento surgió entre ambas partes una nueva relación arrendaticia completamente independiente del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RENÉ CLUZEL ORZUELA, ya que cuando la parte actora le concede nuevas prórrogas, en ningún momento podían considerarse como continuidad de ese contrato puesto que una vez vencida la prorroga legal el día 21 de julio de 2009, ese contrato quedó extinguido por vencimiento del término fijado, y es a partir de allí que la parte actora ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ al aceptar que la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO permaneciera en el inmueble de su propiedad, es lo que ha dado motivo a una nueva relación arrendaticia entre ambas partes. Cumpliendo la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO sus obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil: 1°) Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia. 2°) Pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Así mismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, esta juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado la nueva relación arrendaticia entre la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, que surgió por cuanto la parte actora fundamentó su acción en un contrato de arrendamiento privado a término fijo y demandó a la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que este artículo prevé la pretensión de Resolución de Contrato Bilateral, cuando una de las partes no cumple con su obligación y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento expiro el día 21 de Julio de 2009. Además visto el cumplimiento de la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, en sus obligaciones principalmente el pago del canon de arrendamiento y estando hasta la presente fecha solvente, es lo que en consecuencia se hace imposible la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio como esta planteada, pues el Contrato de Arrendamiento celebrado entre RENÉ CLUZEL ORZUELA y DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quedó resuelto de pleno derecho por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando vigente la relación arrendaticia que nace posteriormente entre DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores CONSIDERACIONES y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y Justicia Social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.651.227, asistida por su Apoderada Judicial abogada ANA MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.252, Inpreabogado N° 54.442, contra la ciudadana JOSENI DEL CARMEN PEÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.571, asistida por la abogada JESUSITA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.168, Inpreabogado N° 127.374, por no tener asiento jurídico la pretensión de la demandante en los términos en que fue traído al proceso.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Diaricese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Dieciséis días del mes de marzo de 2011.-


LA JUEZ
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Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-


LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 16/03/2011, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.- Conste

______________________
LA SECRETARIA.-

Exp. N° 430-10
MHS/Afdv/trotsky